Ley 6740
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Ley 6.740 - (Derogada)
Texto ordenado por Decreto 1009/1981
Libro I
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
BOLETIN OFICIAL, 20 de Abril de 1981
LIBRO PRIMERO
TITULO I - NORMAS FUNDAMENTALES
Juicio previo
ARTICULO 1. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código.
Jueces naturales
ARTICULO 2. Nadie será juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo
con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias.
Estado de inocencia
ARTICULO 3. Nadie será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo
declare tal.
Non bis in idem
ARTICULO 4. Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho.
In dubio pro reo
ARTICULO 5. Al dictar sentencia el Juez o Tribunal deberá estar a lo que sea
más favorable al procesado en caso de duda sobre los hechos.
Restricción de la libertad personal
ARTICULO 2. Nadie será juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo
con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias.
Estado de inocencia
ARTICULO 3. Nadie será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo
declare tal.
Non bis in idem
ARTICULO 4. Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho.
In dubio pro reo
ARTICULO 5. Al dictar sentencia el Juez o Tribunal deberá estar a lo que sea
más favorable al procesado en caso de duda sobre los hechos.
Restricción de la libertad personal
ARTICULO 6. Fuera de los casos de pena impuesta por sentencia firme, emanada de
Juez o Tribunal competente, la libertad de las personas no podrá restringirse
sino por arresto, detención o prisión preventiva reglamentados por la ley.
Interpretación restrictiva
ARTICULO 7. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite
el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca
sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
TITULO II - ACCIONES
CAPITULO I - ACCION PENAL
Ejercicio
ARTICULO 8. La acción penal se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal,
con excepción de los casos de acción de ejercicio privado. Deberá iniciarse de
oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente
previstos por la ley.
ARTICULO 8 BIS. Cuando se solicite la suspensión del juicio a prueba, el Juez o
Tribunal resolverá de conformidad a lo dispuesto por la ley penal despues de
oír al imputado y a las partes o interesados, y de decidir sobre la
razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado. En
caso de hacerse lugar a la petición, se establecerá el tiempo de suspensión del
juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado y, en su caso,
los bienes que deberán abandonarse en favor del estado y la forma reparatoria
de los daños; en caso contrario, se mandará seguir adelante con el juicio. La
resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se
notificará en forma personal al imputado. La decisión es irrecurrible, salvo
para el imputado y el Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su
consentimiento para la suspensión del juicio o cuando las reglas de conducta
fijadas sean ilegítimas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las
condiciones o reglas de conducta, el Juez o Tribunal resolverá lo que
corresponda despues de oír al imputado y a las partes o interesados. La
decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.
(Modificado por: Ley 11.322 de Santa Fe Art.1).
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 6. Fuera de los casos de pena impuesta por sentencia firme, emanada de
Juez o Tribunal competente, la libertad de las personas no podrá restringirse
sino por arresto, detención o prisión preventiva reglamentados por la ley.
Interpretación restrictiva
ARTICULO 7. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite
el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca
sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
TITULO II - ACCIONES
CAPITULO I - ACCION PENAL
Ejercicio
ARTICULO 8. La acción penal se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal,
con excepción de los casos de acción de ejercicio privado. Deberá iniciarse de
oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente
previstos por la ley.
ARTICULO 8 BIS. Cuando se solicite la suspensión del juicio a prueba, el Juez o
Tribunal resolverá de conformidad a lo dispuesto por la ley penal despues de
oír al imputado y a las partes o interesados, y de decidir sobre la
razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado. En
caso de hacerse lugar a la petición, se establecerá el tiempo de suspensión del
juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado y, en su caso,
los bienes que deberán abandonarse en favor del estado y la forma reparatoria
de los daños; en caso contrario, se mandará seguir adelante con el juicio. La
resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se
notificará en forma personal al imputado. La decisión es irrecurrible, salvo
para el imputado y el Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su
consentimiento para la suspensión del juicio o cuando las reglas de conducta
fijadas sean ilegítimas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las
condiciones o reglas de conducta, el Juez o Tribunal resolverá lo que
corresponda despues de oír al imputado y a las partes o interesados. La
decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.
(Modificado por: Ley 11.322 de Santa Fe Art.1).
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 9. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia
ante autoridad competente.
Acción de ejercicio privado
ARTICULO 10. La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella
en la forma que este Código establece.
CAPITULO II - OBSTACULOS LEGALES, CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES
Obstáculos legales
ARTICULO 11. Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio
político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites
establecidos por la ley.
Cuestiones previas penales
ARTICULO 12. Cuando la solución de un proceso penal dependa de otro proceso
penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se
suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el
segundo se dicte sentencia firme.
Cuestiones previas no penales
ARTICULO 13. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no
penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta
que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La
suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.
Prejudicialidad
ARTICULO 14. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de
oficio, hasta que en la jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen
los actos de instrucción. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la
libertad del imputado previa fijación de domicilio.
ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o
prejudicial , el Juez o Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en
ARTICULO 8 BIS. Cuando se solicite la suspensión del juicio a prueba, el Juez o
Tribunal resolverá de conformidad a lo dispuesto por la ley penal despues de
oír al imputado y a las partes o interesados, y de decidir sobre la
razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado. En
caso de hacerse lugar a la petición, se establecerá el tiempo de suspensión del
juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado y, en su caso,
los bienes que deberán abandonarse en favor del estado y la forma reparatoria
de los daños; en caso contrario, se mandará seguir adelante con el juicio. La
resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se
notificará en forma personal al imputado. La decisión es irrecurrible, salvo
para el imputado y el Fiscal, cuando sostengan que no han prestado su
consentimiento para la suspensión del juicio o cuando las reglas de conducta
fijadas sean ilegítimas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las
condiciones o reglas de conducta, el Juez o Tribunal resolverá lo que
corresponda despues de oír al imputado y a las partes o interesados. La
decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.
(Modificado por: Ley 11.322 de Santa Fe Art.1).
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 9. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia
ante autoridad competente.
Acción de ejercicio privado
ARTICULO 10. La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella
en la forma que este Código establece.
CAPITULO II - OBSTACULOS LEGALES, CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES
Obstáculos legales
ARTICULO 11. Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio
político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites
establecidos por la ley.
Cuestiones previas penales
ARTICULO 12. Cuando la solución de un proceso penal dependa de otro proceso
penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se
suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el
segundo se dicte sentencia firme.
Cuestiones previas no penales
ARTICULO 13. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no
penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta
que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La
suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.
Prejudicialidad
ARTICULO 14. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de
oficio, hasta que en la jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen
los actos de instrucción. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la
libertad del imputado previa fijación de domicilio.
ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o
prejudicial , el Juez o Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en
los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenará que esté continúe. El auto que ordene o niegue la
suspensión será apelable. Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión
prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido
por el Fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.
CAPITULO III - ACCION CIVIL
Ejercicio
ARTICULO 16. La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la penal y para pretender la restitución del objeto del hecho
incriminado o la indemnización o reparación del daño causado por él. La acción
penal se considerará pendiente desde la admisión de su promoción hasta su cese
por sobreseimiento o sentencia firme, y mientras el trámite por la cuestión
penal no sea paralizado o suspendido conforme a las previsiones de la ley.
Subsistencia
ARTICULO 17. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una vez promovida
la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una
causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión
civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el
sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando
se recurrió el extremo civil de la sentencia.
Ejercicio posterior
ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede
proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por
haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser
ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente.
También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable
cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado.
(Conforme ley 12162)
Normas supletorias
ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 9. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá
ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia
ante autoridad competente.
Acción de ejercicio privado
ARTICULO 10. La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella
en la forma que este Código establece.
CAPITULO II - OBSTACULOS LEGALES, CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES
Obstáculos legales
ARTICULO 11. Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio
político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites
establecidos por la ley.
Cuestiones previas penales
ARTICULO 12. Cuando la solución de un proceso penal dependa de otro proceso
penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se
suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el
segundo se dicte sentencia firme.
Cuestiones previas no penales
ARTICULO 13. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no
penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta
que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La
suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.
Prejudicialidad
ARTICULO 14. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de
oficio, hasta que en la jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen
los actos de instrucción. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la
libertad del imputado previa fijación de domicilio.
ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o
prejudicial , el Juez o Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en
los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenará que esté continúe. El auto que ordene o niegue la
suspensión será apelable. Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión
prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido
por el Fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.
CAPITULO III - ACCION CIVIL
Ejercicio
ARTICULO 16. La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la penal y para pretender la restitución del objeto del hecho
incriminado o la indemnización o reparación del daño causado por él. La acción
penal se considerará pendiente desde la admisión de su promoción hasta su cese
por sobreseimiento o sentencia firme, y mientras el trámite por la cuestión
penal no sea paralizado o suspendido conforme a las previsiones de la ley.
Subsistencia
ARTICULO 17. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una vez promovida
la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una
causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión
civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el
sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando
se recurrió el extremo civil de la sentencia.
Ejercicio posterior
ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede
proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por
haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser
ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente.
También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable
cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado.
(Conforme ley 12162)
Normas supletorias
ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I - JURISDICCION
Carácter y extensión
ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al
conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la
Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo
conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de
jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse
contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación,
salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo
caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta
tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.
ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y
otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra
Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.
ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal
solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena
mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta
se disponga la unificación.
CAPITULO II COMPETENCIA
SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL
Cámaras de Apelación en lo Penal
ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De
suspenderá en el primero, cumplida la etapa instructoria, hasta que en el
segundo se dicte sentencia firme.
Cuestiones previas no penales
ARTICULO 13. Cuando la existencia del delito dependa de cuestiones previas no
penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta
que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La
suspensión no impedirá que se realicen los actos de instrucción.
Prejudicialidad
ARTICULO 14. Cuando la existencia del delito dependa de cuestión prejudicial
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de
oficio, hasta que en la jurisdicción repectiva recaiga sentencia firme con
valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen
los actos de instrucción. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la
libertad del imputado previa fijación de domicilio.
ARTICULO 15. Apreciación y recurso. Cuando se deduzca una cuestión previa o
prejudicial , el Juez o Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en
los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenará que esté continúe. El auto que ordene o niegue la
suspensión será apelable. Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión
prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido
por el Fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.
CAPITULO III - ACCION CIVIL
Ejercicio
ARTICULO 16. La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la penal y para pretender la restitución del objeto del hecho
incriminado o la indemnización o reparación del daño causado por él. La acción
penal se considerará pendiente desde la admisión de su promoción hasta su cese
por sobreseimiento o sentencia firme, y mientras el trámite por la cuestión
penal no sea paralizado o suspendido conforme a las previsiones de la ley.
Subsistencia
ARTICULO 17. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una vez promovida
la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una
causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión
civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el
sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando
se recurrió el extremo civil de la sentencia.
Ejercicio posterior
ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede
proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por
haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser
ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente.
También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable
cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado.
(Conforme ley 12162)
Normas supletorias
ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I - JURISDICCION
Carácter y extensión
ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al
conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la
Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo
conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de
jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse
contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación,
salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo
caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta
tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.
ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y
otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra
Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.
ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal
solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena
mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta
se disponga la unificación.
CAPITULO II COMPETENCIA
SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL
Cámaras de Apelación en lo Penal
ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De
los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los
jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las
contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el
juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,
conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.
Jueces de Instrucción
ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a
personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.
Jueces del Crimen
ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas
mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Jueces Correccionales
ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos
imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no
exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios
culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los
mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe
Art.2).
Determinación de la competencia
ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de
calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,
se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la
competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del
hecho.
Declaración de incompetencia
ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya
suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor
los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y
verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenará que esté continúe. El auto que ordene o niegue la
suspensión será apelable. Suspendido o no el proceso al plantearse la cuestión
prejudicial, el correspondiente juicio civil podrá ser promovido y proseguido
por el Fiscal, cuando para ello estuviere legitimado.
CAPITULO III - ACCION CIVIL
Ejercicio
ARTICULO 16. La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras
esté pendiente la penal y para pretender la restitución del objeto del hecho
incriminado o la indemnización o reparación del daño causado por él. La acción
penal se considerará pendiente desde la admisión de su promoción hasta su cese
por sobreseimiento o sentencia firme, y mientras el trámite por la cuestión
penal no sea paralizado o suspendido conforme a las previsiones de la ley.
Subsistencia
ARTICULO 17. No obstante lo previsto en el artículo anterior, una vez promovida
la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una
causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión
civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el
sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando
se recurrió el extremo civil de la sentencia.
Ejercicio posterior
ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede
proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por
haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser
ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente.
También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable
cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado.
(Conforme ley 12162)
Normas supletorias
ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I - JURISDICCION
Carácter y extensión
ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al
conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la
Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo
conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de
jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse
contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación,
salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo
caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta
tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.
ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y
otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra
Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.
ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal
solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena
mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta
se disponga la unificación.
CAPITULO II COMPETENCIA
SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL
Cámaras de Apelación en lo Penal
ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De
los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los
jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las
contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el
juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,
conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.
Jueces de Instrucción
ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a
personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.
Jueces del Crimen
ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas
mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Jueces Correccionales
ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos
imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no
exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios
culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los
mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe
Art.2).
Determinación de la competencia
ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de
calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,
se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la
competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del
hecho.
Declaración de incompetencia
ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya
suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor
entidad no asignados a su competencia material.
Validez de los actos
ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción
hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se
ratifiquen.
SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas generales
ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el
delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último
acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en
que cesó la continuación o permanencia.
Regla subsidiaria
ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el
Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.
Declaración de la incompetencia
ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca
su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.
SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION
Unificación del Tribunal
ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia
provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante
un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia
la acción civil, la sentencia que absuelva penalmente al imputado o acoja una
causal extintiva de la pretensión penal, deberá resolver también la cuestión
civil; el Tribunal de Alzada se pronunciará sólo sobre ésta, no obstante el
sobreseimiento pronunciado con posterioridad a la sentencia impuganda o cuando
se recurrió el extremo civil de la sentencia.
Ejercicio posterior
ARTICULO 18. Si el actor civil fuere excluido, o el proceso penal no puede
proseguir por sobreseimiento, o por demencia o rebeldía del imputado, o por
haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la acción civil podrá ser
ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente.
También podrá demandarse en sede civil a quién se considere tercero responsable
cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado.
(Conforme ley 12162)
Normas supletorias
ARTICULO 19. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I - JURISDICCION
Carácter y extensión
ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al
conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la
Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo
conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de
jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse
contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación,
salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo
caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta
tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.
ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y
otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra
Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.
ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal
solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena
mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta
se disponga la unificación.
CAPITULO II COMPETENCIA
SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL
Cámaras de Apelación en lo Penal
ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De
los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los
jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las
contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el
juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,
conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.
Jueces de Instrucción
ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a
personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.
Jueces del Crimen
ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas
mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Jueces Correccionales
ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos
imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no
exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios
culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los
mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe
Art.2).
Determinación de la competencia
ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de
calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,
se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la
competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del
hecho.
Declaración de incompetencia
ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya
suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor
entidad no asignados a su competencia material.
Validez de los actos
ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción
hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se
ratifiquen.
SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas generales
ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el
delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último
acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en
que cesó la continuación o permanencia.
Regla subsidiaria
ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el
Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.
Declaración de la incompetencia
ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca
su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.
SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION
Unificación del Tribunal
ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia
provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante
un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia
material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o
procurar a alguien su provecho o impunidad.
Tribunal competente
ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será
Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por
separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad
subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.
Excepción a la acumulación de causas
ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un
grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo
anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al
dictar la última sentencia.
CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Tribunal competente
ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el
conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común
TITULO III - EL ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO I - JURISDICCION
Carácter y extensión
ARTICULO 20. La jurisdicción penal es improrrogable y se extiende al
conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la
Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
ARTICULO 21. Cuando se impute a una misma persona uno o más delitos cuyo
conocimiento corresponde al fuero federal o militar y otro u otros de
jurisdicción provincial, los respectivos procesos podrán sustanciarse
contemporáneamente y sentenciarse sin atender a ningún orden de prelación,
salvo que para ello se presentase inconveniente de carácter práctico, en cuyo
caso el Juez o Tribunal de la Provincia suspenderá sus procedimientos hasta
tanto aquél desaparezca o el Juez o Tribunal federal o militar dicte sentencia.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.
ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y
otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra
Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.
ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal
solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena
mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta
se disponga la unificación.
CAPITULO II COMPETENCIA
SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL
Cámaras de Apelación en lo Penal
ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De
los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los
jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las
contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el
juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,
conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.
Jueces de Instrucción
ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a
personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.
Jueces del Crimen
ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas
mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Jueces Correccionales
ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos
imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no
exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios
culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los
mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe
Art.2).
Determinación de la competencia
ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de
calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,
se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la
competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del
hecho.
Declaración de incompetencia
ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya
suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor
entidad no asignados a su competencia material.
Validez de los actos
ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción
hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se
ratifiquen.
SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas generales
ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el
delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último
acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en
que cesó la continuación o permanencia.
Regla subsidiaria
ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el
Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.
Declaración de la incompetencia
ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca
su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.
SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION
Unificación del Tribunal
ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia
provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante
un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia
material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o
procurar a alguien su provecho o impunidad.
Tribunal competente
ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será
Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por
separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad
subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.
Excepción a la acumulación de causas
ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un
grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo
anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al
dictar la última sentencia.
CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Tribunal competente
ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el
conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común
y por éste último en los demás supuestos.
Promoción
ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la
cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que
optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni
emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción
de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa
manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera
fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.
Oportunidad
ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo
podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.
Declinatoria
ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;
declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por
competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase
competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión
del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir
la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución
será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el
segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal
competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente
para que remita las suyas.
ARTICULO 22. Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y
otro correspondiente a la jurisdicción de la Capital Federal o de otra
Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si el delito aquí imputado
fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos. Cuando los delitos fueren de la misma gravedad tendrá prioridad en el
juzgamiento el Juez o Tribunal que previniere. Unificación de Penas.
ARTICULO 23. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas
jurisdicciones y correspondiera unificar las penas, el Juez o Tribunal
solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena
mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta
se disponga la unificación.
CAPITULO II COMPETENCIA
SECCION 1ra. - COMPETENCIA MATERIAL
Cámaras de Apelación en lo Penal
ARTICULO 24. Cada Cámara de Apelación, a través de sus Salas, conocerá: 1ro. De
los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los
jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las
contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el
juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,
conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.
Jueces de Instrucción
ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a
personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.
Jueces del Crimen
ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas
mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Jueces Correccionales
ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos
imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no
exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios
culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los
mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe
Art.2).
Determinación de la competencia
ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de
calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,
se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la
competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del
hecho.
Declaración de incompetencia
ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya
suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor
entidad no asignados a su competencia material.
Validez de los actos
ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción
hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se
ratifiquen.
SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas generales
ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el
delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último
acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en
que cesó la continuación o permanencia.
Regla subsidiaria
ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el
Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.
Declaración de la incompetencia
ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca
su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.
SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION
Unificación del Tribunal
ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia
provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante
un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia
material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o
procurar a alguien su provecho o impunidad.
Tribunal competente
ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será
Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por
separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad
subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.
Excepción a la acumulación de causas
ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un
grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo
anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al
dictar la última sentencia.
CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Tribunal competente
ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el
conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común
y por éste último en los demás supuestos.
Promoción
ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la
cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que
optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni
emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción
de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa
manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera
fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.
Oportunidad
ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo
podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.
Declinatoria
ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;
declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por
competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase
competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión
del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir
la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución
será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el
segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal
competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente
para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista
al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal
competente, informando al otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá
elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa
prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.
(Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de
competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación
judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante
la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo
dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer
sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las
realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley
12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición
de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,
según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres
internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los
jueces en lo penal, de menores y de faltas; 2do. De las quejas; 3ro. De las
contiendas de competencia y separación; 4to. De las causas en que procede el
juicio oral en instancia única. A su vez, las Cámaras en Tribunal Plenario,
conocerán del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal.
Jueces de Instrucción
ARTICULO 25. Los jueces de instrucción investigan los delitos imputados a
personas mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el art. 27.
Jueces del Crimen
ARTICULO 26. Los jueces del crimen juzgan los delitos imputados a personas
mayores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Jueces Correccionales
ARTICULO 27. Los jueces correccionales investigan y juzgan los delitos
imputados a personas mayores de dieciocho años, cuando el máximo de la pena no
exceda de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios
culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los
mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe
Art.2).
Determinación de la competencia
ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de
calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,
se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la
competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del
hecho.
Declaración de incompetencia
ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya
suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor
entidad no asignados a su competencia material.
Validez de los actos
ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción
hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se
ratifiquen.
SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas generales
ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el
delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último
acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en
que cesó la continuación o permanencia.
Regla subsidiaria
ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el
Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.
Declaración de la incompetencia
ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca
su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.
SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION
Unificación del Tribunal
ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia
provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante
un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia
material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o
procurar a alguien su provecho o impunidad.
Tribunal competente
ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será
Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por
separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad
subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.
Excepción a la acumulación de causas
ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un
grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo
anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al
dictar la última sentencia.
CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Tribunal competente
ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el
conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común
y por éste último en los demás supuestos.
Promoción
ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la
cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que
optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni
emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción
de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa
manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera
fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.
Oportunidad
ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo
podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.
Declinatoria
ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;
declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por
competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase
competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión
del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir
la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución
será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el
segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal
competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente
para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista
al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal
competente, informando al otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá
elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa
prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.
(Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de
competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación
judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante
la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo
dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer
sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las
realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley
12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición
de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,
según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres
internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de
distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o
condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea
el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se
reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,
devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si
transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la
demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder
de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su
grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este
Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
culposos, en los cuales entenderán por ser competencia material de los
mismos.(Modificado por: Ley 10.305 de Santa Fe Art.4. Ley 11.710 de Santa Fe
Art.2).
Determinación de la competencia
ARTICULO 28. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena
establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de
calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas,
se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. Para determinar la
competencia por razón de la edad se tendrá en cuenta la fecha de comisión del
hecho.
Declaración de incompetencia
ARTICULO 29. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún
de oficio en cualquier estado del proceso. El Juez que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere. Sin embargo, terminada la instrucción sin que se haya
suscitado la cuestión, el Juez o Tribunal deberá juzgar los delitos de menor
entidad no asignados a su competencia material.
Validez de los actos
ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción
hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se
ratifiquen.
SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas generales
ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el
delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último
acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en
que cesó la continuación o permanencia.
Regla subsidiaria
ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el
Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.
Declaración de la incompetencia
ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca
su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.
SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION
Unificación del Tribunal
ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia
provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante
un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia
material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o
procurar a alguien su provecho o impunidad.
Tribunal competente
ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será
Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por
separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad
subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.
Excepción a la acumulación de causas
ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un
grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo
anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al
dictar la última sentencia.
CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Tribunal competente
ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el
conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común
y por éste último en los demás supuestos.
Promoción
ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la
cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que
optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni
emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción
de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa
manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera
fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.
Oportunidad
ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo
podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.
Declinatoria
ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;
declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por
competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase
competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión
del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir
la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución
será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el
segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal
competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente
para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista
al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal
competente, informando al otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá
elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa
prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.
(Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de
competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación
judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante
la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo
dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer
sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las
realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley
12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición
de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,
según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres
internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de
distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o
condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea
el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se
reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,
devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si
transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la
demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder
de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su
grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este
Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
entidad no asignados a su competencia material.
Validez de los actos
ARTICULO 30. Todos los actos que se hayan practicado durante la instrucción
hasta la declaración de la incompetencia serán válidos, sin necesidad de que se
ratifiquen.
SECCION 2da. - COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas generales
ARTICULO 31. Será competente el Juez o Tribunal del lugar donde se cometió el
delito. En caso de tentativa, lo será el del lugar donde se cumplió el último
acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en
que cesó la continuación o permanencia.
Regla subsidiaria
ARTICULO 32. Cuando el lugar fuere desconocido o dudoso, será competente el
Juez o Tribunal que hubiere prevenido en la causa.
Declaración de la incompetencia
ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca
su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.
SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION
Unificación del Tribunal
ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia
provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante
un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia
material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o
procurar a alguien su provecho o impunidad.
Tribunal competente
ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será
Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por
separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad
subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.
Excepción a la acumulación de causas
ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un
grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo
anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al
dictar la última sentencia.
CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Tribunal competente
ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el
conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común
y por éste último en los demás supuestos.
Promoción
ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la
cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que
optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni
emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción
de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa
manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera
fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.
Oportunidad
ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo
podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.
Declinatoria
ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;
declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por
competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase
competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión
del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir
la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución
será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el
segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal
competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente
para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista
al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal
competente, informando al otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá
elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa
prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.
(Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de
competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación
judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante
la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo
dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer
sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las
realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley
12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición
de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,
según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres
internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de
distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o
condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea
el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se
reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,
devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si
transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la
demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder
de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su
grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este
Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
Declaración de la incompetencia
ARTICULO 33. En cualquier estado del proceso, el Juez o Tribunal que reconozca
su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
ARTICULO 34. La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de pronunciarse aquélla.
SECCION 3ra. - CONEXIDAD Y ACUMULACION
Unificación del Tribunal
ARTICULO 35. En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia
provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, deberán tramitarse ante
un mismo Juez o Tribunal.
1) Cuando a una persona se le imputare más de un delito de idéntica competencia
material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o
procurar a alguien su provecho o impunidad.
Tribunal competente
ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será
Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por
separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad
subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.
Excepción a la acumulación de causas
ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un
grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo
anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al
dictar la última sentencia.
CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Tribunal competente
ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el
conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común
y por éste último en los demás supuestos.
Promoción
ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la
cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que
optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni
emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción
de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa
manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera
fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.
Oportunidad
ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo
podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.
Declinatoria
ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;
declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por
competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase
competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión
del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir
la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución
será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el
segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal
competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente
para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista
al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal
competente, informando al otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá
elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa
prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.
(Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de
competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación
judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante
la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo
dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer
sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las
realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley
12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición
de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,
según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres
internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de
distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o
condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea
el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se
reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,
devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si
transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la
demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder
de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su
grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este
Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
material, aunque hubiere otros imputados;
2) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre
ellas;
3) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o
procurar a alguien su provecho o impunidad.
Tribunal competente
ARTICULO 36. En los casos del artículo anterior las causas se acumularán y será
Juez o Tribunal competente:
1) Cuando existiere conexidad subjetiva, el que haya prevenido;
2) Cuando existiere conexidad objetiva:
a) aquél a quien corresponda el delito más grave;
b) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para
juzgar el delito primeramente cometido;
c) si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido;
3) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las
cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración
de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por
separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad
subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.
Excepción a la acumulación de causas
ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un
grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo
anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al
dictar la última sentencia.
CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Tribunal competente
ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el
conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común
y por éste último en los demás supuestos.
Promoción
ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la
cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que
optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni
emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción
de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa
manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera
fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.
Oportunidad
ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo
podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.
Declinatoria
ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;
declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por
competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase
competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión
del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir
la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución
será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el
segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal
competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente
para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista
al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal
competente, informando al otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá
elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa
prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.
(Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de
competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación
judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante
la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo
dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer
sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las
realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley
12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición
de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,
según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres
internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de
distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o
condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea
el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se
reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,
devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si
transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la
demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder
de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su
grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este
Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
de justicia. La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por
separado las distintas actuaciones instructorias. Si existiera conexidad
subjetiva y objetiva prevalecerá la regla del inciso 1ro.
Excepción a la acumulación de causas
ARTICULO 37. No procederá o cesará la acumulación de causas cuando determine un
grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un solo Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo
anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Juez o Tribunal lo hará al
dictar la última sentencia.
CAPITULO III - RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION 1ra. - CUESTIONES DE COMPETENCIA
Tribunal competente
ARTICULO 38. Si dos jueces o tribunales se declaran simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el
conflicto será resuelto por la Corte Suprema cuando no tengan un superior común
y por éste último en los demás supuestos.
Promoción
ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la
cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que
optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni
emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción
de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa
manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera
fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.
Oportunidad
ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo
podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.
Declinatoria
ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;
declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por
competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase
competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión
del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir
la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución
será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el
segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal
competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente
para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista
al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal
competente, informando al otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá
elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa
prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.
(Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de
competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación
judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante
la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo
dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer
sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las
realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley
12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición
de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,
según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres
internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de
distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o
condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea
el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se
reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,
devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si
transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la
demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder
de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su
grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este
Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
y por éste último en los demás supuestos.
Promoción
ARTICULO 39. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán promover la
cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juez o Tribunal que consideren
competente o por declinatoria ante el que consideren incompetente. El que
optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni
emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión, bajo sanción
de inadmisibilidad, deberá expresarse que no se utilizó la otra vía. Si esa
manifestación fuere falsa, el ocurrente será condenado en costas cualquiera
fuere el modo de la conclusión de la instancia o su resultado.
Oportunidad
ARTICULO 40. Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la instrucción. Dispuesta la elevación de la causa a juicio, sólo
podrán proponerse en oportunidad de plantearse excepciones previas.
Declinatoria
ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;
declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por
competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase
competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión
del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir
la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución
será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el
segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal
competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente
para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista
al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal
competente, informando al otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá
elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa
prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.
(Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de
competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación
judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante
la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo
dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer
sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las
realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley
12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición
de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,
según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres
internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de
distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o
condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea
el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se
reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,
devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si
transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la
demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder
de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su
grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este
Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
ARTICULO 41. La declinatoria se sustanciará como las excepciones previas;
declaradas procedentes, se remitirá la causa al Juez o Tribunal tenido por
competente. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Inhibitoria
ARTICULO 42. Si entablada la inhibitoria el Juez o Tribunal se declarase
competente librará comunicación acompañando testimonio del escrito en que se
hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que
estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión
del proceso o en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir
la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido
ARTICULO 43. Recibida la comunicación, el Juez o Tribunal requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución
será apelable. Ejecutoriada que sea, remitirá la causa al requirente. En el
segundo caso enviará, sin otra sustanciación, las actuaciones al Tribunal
competente, para dirimir la contienda y comunicará su decisión al requirente
para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista
al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal
competente, informando al otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá
elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa
prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.
(Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de
competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación
judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante
la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo
dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer
sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las
realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley
12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición
de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,
según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres
internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de
distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o
condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea
el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se
reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,
devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si
transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la
demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder
de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su
grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este
Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior
ARTICULO 44. La contienda será resulta dentro de los cinco días, previa vista
al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Juez o Tribunal
competente, informando al otro la resolución recaída.
Efecto sobre la instrucción
ARTICULO 45. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que
será continuada por el juez que previno en la causa, quien siempre deberá
elevar copia de los antecedentes respectivos al superior común, y si esa
prioridad no puede determinarse, la continuará el requerido de inhibición.
(Conforme ley 12162).
Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las normas de
competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la actuación
judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan durante
la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio de lo
dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo párrafo, que deben prevalecer
sobre otras situaciones. En caso de diligencias impostergables, el juez las
realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley
12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición
de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,
según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres
internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de
distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o
condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea
el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se
reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,
devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si
transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la
demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder
de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su
grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este
Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
realizará y luego remitirá la causa a quién corresponda. (Incorporado por ley
12162).
SECCION 2da. - EXTRADICION
Requerimiento a jueces del país
ARTICULO 46. Cuando un Juez o Tribunal, pidiera a otro del país, la extradición
de un imputado o condenado por un delito, con la comunicación se remitirá,
según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y
prisión preventiva o de la sentencia.
Requerimiento a jueces extranjeros
ARTICULO 47. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres
internacionales. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
Pedido de extradición
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de
distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o
condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea
el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se
reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,
devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si
transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la
demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder
de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su
grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este
Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 48. El pedido de extradición que formule un Juez o Tribunal de
distinta jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por veinticuatro horas
al Ministerio Fiscal. Cuando se hiciere lugar al pedido, el imputado o
condenado, probada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del
requirente. Si el imputado o condenado estuviere en libertad, remitido que sea
el oficio a la policía para que proceda a su captura, la comunicación se
reservará hasta tanto aquélla haga saber el resultado de la diligencia,
devolviéndose luego directamente con las actuaciones practicadas. Si
transcurrido un plazo prudencial, apreciado según la distancia del Juzgado
requirente, éste no dispusiera la búsqueda del detenido, ni justificare la
demora, se dispondrá, sin más trámite, su soltura. Dicho plazo no podrá exceder
de ocho días.
CAPITULO IV - RECUSACION Y EXCUSACION
Regla
ARTICULO 49. Los jueces que ejercen la jurisdicción penal, cualquiera sea su
grado o jerarquía, sólo pueden ser recusados por las causas enumeradas en este
Código.
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
Causas
ARTICULO 50. Son causas de recusación del Juez:
1ro. Haber pronunciado en el mismo proceso sentencia o haber intervenido en él
como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal o perito, o
haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como
testigo;
2do. Tener interés en el proceso, él, su cónyuge o sus parientes en cualquier
grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
3ro. Ser cónyuge o pariente en los grados preindicados con los interesados,
representantes, mandatarios o letrados que intervengan en el proceso; o ser
tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;
4to. Haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después
de conocerlo;
5to. Tener él o las personas indicadas en el inciso 2do. juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguno de los interesados en el proceso o
sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las
que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;
6to. Haber sido acusador o denunciante de alguno de los interesados en el
proceso, antes de comenzar el mismo, fuera de los casos de cumplimiento de los
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
deberes propios de la función pública, o haber sido acusado o denunciado por
alguna de dichas personas con anterioridad, siempre que se hubiere hecho lugar
a la formación de proceso penal y su actuación posterior no demostrase armonía
con aquéllas;
7mo. Haber sido sometido, como magistrado y con anterioridad al proceso, a
enjuiciamiento por acción promovida por alguno de los interesados;
8vo. Tener con los interesados amistad íntima que se exteriorice por frecuencia
de trato o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniere de
ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada la
intervención;
9no. Haber recibido él, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, beneficios de importancia de alguno de los interesados.
A los fines de este artículo se considerarán interesados al imputado, a los
representantes de los incapaces que intervengan en el proceso, al ofendido y al
damnificado por el delito y al tercero civilmente responsable, aunque estos
últimos no se constituyan en parte. (Modificado por: Ley 10.852 de Santa Fe
Art.1 MODIFICADO INC. 8.(B.O. 02/11/1992) Ley 9.181 de Santa Fe Art.1 (BO
24/03/1983) INCISO 2) MODIFICADO).
Excusación
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
ARTICULO 51. Los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causas
previstas en el artículo anterior o en situación de violencia moral que proceda
de un motivo objetivamente grave, se excusarán de oficio del conocimiento del
proceso.
Sustitución de letrado
ARTICULO 52. En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor,
mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no
procederá la recusación. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1)
Trámite de la excusación
ARTICULO 53. El Juez que se excusara remitirá el expediente, por decreto
fundado, al que deberá reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin
perjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal que corresponda si estimase
que el apartamiento no tiene fundamentos. El Tribunal, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite. Cuando el Juez
que forme parte de un Tribunal se excusara, pedirá que se disponga su
apartamiento y el Presidente integrará el Tribunal que resolverá del mismo modo
que en el supuesto anterior.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
ARTICULO 54. La recusación deberá ser opuesta, bajo sanción de inadmisibilidad,
dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en el proceso,
por escrito e indicándose los motivos en que se funde y las pruebas, si las
hubiere. En caso de reemplazo del juez o nueva integaración del Tribunal la
recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se
haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración. Sin embargo, la
recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del
conocimiento. El recusante no podrá ofrecer más de tres testigos por cada
recusación, ni valerse de otros que los indicados al deducirla.
Trámite de la recusación
ARTICULO 55. Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el
artículo 53. Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación
y la providencia de rechazo, que elevará al Tribunal que corresponda. Este
resolverá previa audiencia en la que recibirá la prueba, en su caso.
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
Recusación de Juez de Tribunal
ARTICULO 56. Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte
de un Tribunal, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 53.
Si no la admitiera, previa integración del Tribunal, el Presidente señalará
audiencia en la que se recibirá la prueba, en su caso, para resolver la
recusación.
Recusación no admitida durante la instrucción
ARTICULO 57. Si la recusación se intentare durante la instrucción y el Juez no
la admitiera, continuará la investigación; pero si se hiciera lugar a la
recusación, los actos por él practicados durante el trámite del incidente,
serán declarados nulos si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
venticuatro horas a contar de la notificación de la radicación de la causa en
el Juzgado que deba actuar.
Límites a la recusación e integración del Tribunal
ARTICULO 58. No podrán ser recusados ni excusarse los Jueces que integren el
Tribunal para resolver la separación de uno de sus miembros. Resuelta la
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
separación dicho Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de
la procedencia de causales de recusación y excusación con respecto a sus
miembros.
Efectos
ARTICULO 59. Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva. La disposición anterior no rige cuando el Juez separado se hallare
interinamente a cargo del juzgado donde tramita la causa, debiendo ésta, en tal
caso, continuar radicada en la secretaría de origen
Recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 60. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán ser recusados por
las mismas causas que los jueces, salvo las de haber dado recomendación u
opinión extrajudicial sobre el proceso.
Excusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 61. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior que se
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
encuentren en alguno de los casos de separación, se excusarán de intervenir en
la causa. El Juez o Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que
corresponda, sin recurso.
Trámite de la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
ARTICULO 62. De la recusación de los representantes del Ministerio Fiscal
entenderá el Juez o Tribunal que conociere en el proceso. Al funcionario se le
hará saber sobre la recusación; si admitiera la causal invocada, el Juez o
Tribunal averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. Si la
negara, resolverá el incidente previa audiencia, en su caso, para recibir la
prueba ofrecida. En ambos supuestos la resolución que se dicte será
irrecurrible
Separación de los Secretarios
ARTICULO 63. A pedido de parte o del propio funcionario, si mediare alguna de
las causales previstas en este Capítulo, el Juez o Tribunal podrá separar al
Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso.
Sanción
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 64. Cuando la recusación sea desestimada, además de la condena al pago
de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta
quince días multa, si, aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual
responderán solidariamente la parte y su letrado.
TITULO IV - LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
CAPITULO I - MINISTERIO FISCAL
Deberes y atribuciones del Fiscal de Cámara de Apelación
ARTICULO 65. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que
haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
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haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus
auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así
lo justifique.
(Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones del Fiscal
ARTICULO 66. Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor de la instrucción, a la
víctima y a los damnificados por el hecho, así como a todas las personas que
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente
observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este Código,
practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando su
proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo.
(Conforme ley 12162).
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
Forma de actuación
ARTICULO 67. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz. (Conforme ley 12162).
CAPITULO II - IMPUTADO
SECCION 1ra. - REGLAS GENERALES
Calidad de imputado
ARTICULO 68. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer hasta la terminación del proceso la persona que fuere detenida o indicada
como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del
procedimiento dirigido en su contra. Si estuviere privado de su libertad podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la
comunicará inmediatamente al Juez o Tribunal de la causa.
Identificación
ARTICULO 69. La identificación del imputado se practicará mediante la oficina
técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y signos
particulares. Si se negare a dar estos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los
reconocimientos o por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o fotográfica.
(Conforme ley 12162).
Identidad física
ARTICULO 70. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del
proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante la ejecución de la sentencia.
Certificación de antecedentes
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
ARTICULO 71. Si en el informe expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
no se consignare el resultado final de todas las causas que registra el
imputado, sea en la planilla de antecedentes que agrega la prevención al
sumario o en el informe recibido, deberá solicitarse la certificación de las
faltantes a los respectivos juzgados. Previamente a la audiencia del debate en
caso de juicio oral o antes de correr el traslado a las partes para emitir sus
conclusiones, el Secretario del Tribunal del juicio extractará en un solo
certificado las condenas sufridas por el procesado con mención de las fechas en
que la certificación se encunetre extendida. Si no registra condena,
certificará esa circunstancia.
Contenido del certificado
ARTICULO 72. En las certificaciones de condenas deberá consignarse la fecha de
comisión del ilícito, de la sentencia firme, del cumplimiento de la pena, sea
ésta efectiva o de ejecución condicional, y el tiempo de preventiva sufrida por
el condenado en este caso. Si hubiese obtenido libertad condicional se
consignará la fecha en que el condenado la obtuvo y tiempo de pena cumplido
hasta ese momento.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Presunto inimputable e incapacidad para actuar en el proceso
ARTICULO 73. En los casos en que haya motivo para dudar del estado mental del
imputado, se ordenará su examen por peritos médicos oficiales o una Junta
Psiquiátrica Especial dependientes de la Dirección General de Salud Mental de
la Provincia, sin perjuicio de los médicos que él o su defensor quisieran
proponer. El Juez o Tribunal podrá ordenar la internación de aquel en un
establecimiento adecuado para su estudio, o si su estado lo revelase peligroso
para sí o para terceros. Si se estimare que el imputado carece de capacidad
para actuar en el proceso, el juez o Tribunal le dará intervención al curador,
si lo hubiere o, en su defecto, al Defensor General, para que ejerciten sus
derechos de parte y, en su caso, este último provea a su representación legal.
(Modificado por: Ley 10.772 de Santa Fe Art.26).
Incapacidad mental sobreviniente
ARTICULO 74. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del
imputado, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la causa y podrá
ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión
impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
que se averigüe el hecho o que se prosiga la causa contra los coimputados.
Cesación de la incapacidad mental
ARTICULO 75. Cuando cese la incapacidad mental del imputado, el Juez o Tribunal
así lo declarará, previos los trámites correspondientes y el proceso seguirá su
curso.
Examen médico inmediato posterior a la comisión del delito
ARTICULO 76. Si el imputado fuere aprehendido con breve intervalo de tiempo
después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o
uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se
trate no justifique dicho examen.
Examen psicológico y psiquiátrico
ARTICULO 77. Si al imputado se le atribuyere la comisión de delito que
estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o reclusión, el
Juez de Instrucción requerirá siempre el examen psicológico y psiquiátrico del
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
imputado que deberán practicar dos o más médicos oficiales.
Informe e intervención del Asistente Social
ARTICULO 78. Sin perjuicio de los elementos de juicio que sobre las condiciones
personales, económicas y sociales del imputado recoja el Juez instructor, podrá
recabarse el informe específico del asistente social o, subsidiariamente, de
los funcionarios a quienes se les encomiende la tarea. Si se tratare de un
imputado que registrase condena efectiva a pena privativa de libertad, se
solicitarán los estudios criminológicos del gabinete correspondiente del
establecimiento carcelario donde aquélla se hubiese cumplido y, en su caso,
informe del Patronato de Liberados en los aspectos que conciernen a este
organismo. (Modificado por: Ley 9.181 de Santa Fe Art.1).
SECCION 2da. - REBELDIA
Procedencia y declaración
ARTICULO 79. Será declarado rebelde el imputado que no compareciere a la
citación judicial o se fugare del establecimiento o local en que estuviere
detenido o se ausentare de la residencia fijada sin licencia del Juez o
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Tribunal. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia del imputado, el Juez o Tribunal declarará por auto la rebeldía y
expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
ARTICULO 80. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados si los hubiere.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde
comparezca, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre los derechos del imputado
ARTICULO 81. Ni el imputado rebelde ni su defensor podrán hacer peticiones en
el proceso mientras aquél se mantenga ausente.
Efectos sobre la libertad provisional y las costas
ARTICULO 82. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
provisional, si ésta hubiera sido concedida, y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por su contumacia.
Justificación
ARTICULO 83. Si al comparecer el imputado con posterioridad a la declaración de
rebeldía justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III - DEFENSORES
Defensa del imputado
ARTICULO 84. El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por
abogados de la matrícula. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustantación
del proceso, salvo en lo que refiere a la cuestión civil. La designación de
defensor implica el otorgamiento de mandato para intervenir en la cuestión
civil introducida en el proceso. Cuando se advierta incompatibilidad en la
defensa común de varios imputados, se proveerá de oficio a la sustitución.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Propuesta de terceros
ARTICULO 85. Cuando el imputado estuviere incomunicado, cualquier persona que
tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo
que se le hará saber a aquél, bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su
declaración indagatoria. La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Número de defensores
ARTICULO 86. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos
abogados, pero esta actuación simultánea sólo podrá producirse cuando la
intervención de uno de ellos no signifique un motivo de apartamiento del Juez o
de un miembro del Tribunal o del funcionario del Ministerio Fiscal. Las
notificaciones hechas a uno de los defensores valdrán como si hubieran sido
hecha a ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará los trámites ni
los plazos.
Libertad de la defensa
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
ARTICULO 87. La defensa es completamente libre sin más restricciones que las
impuestas por la moral, por el respeto debido a los jueces y la observancia de
los trámites legales.
Separación del defensor
ARTICULO 88. Si el defensor abandonare el cargo dejando al imputado sin
defensa, se proveerá su inmediato reemplazo por el Defensor General, no
pudiendo ser nombrado nuevamente en el mismo proceso, y sin perjuicio que el
imputado designe otro. En idéntica forma se procederá cuando incurra en
notorias omisiones o negligencias, o provoque deliberadamente demoras en la
sustanciación de la causa. Además, el incumplimiento injustificado de las
obligaciones por parte de los defensores, será corregido con sanción de hasta
treinta días multa.
Obligación del defensor renunciante
ARTICULO 89. El defensor en caso de renuncia del cargo, está obligado a
continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido
designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Designación de oficio
ARTICULO 90. Si el imputado no propusiere defensor en el acto de prestar
declaración indagatoria, asumirá su defensa el Defensor General que corresponda
por el turno y se le hará saber el nombre de éste. Para el caso de acumulación
de causas, deberá nombrarse de oficio en todas ellas, cuando así procediere, al
Defensor General de turno correspondiente a la causa de atracción, dejándose
sin efecto las designaciones de los otros defensores generales que pudieran
haber actuado en las causas acumuladas.
Deberes del Defensor General
ARTICULO 91. Los Defensores Generales concurrirán a los institutos de detención
y penitenciarios en que se alojen sus defendidos, para informarles sobre el
estado de sus causas. En cada caso y antes de la defensa en el plenario,
tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos. Cuando éstos se
hallaren en libertad, procurarán citarlos para que concurran a la Defensoría a
los efectos previstos en el párrafo anterior.
Sustitución de Defensor General
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
ARTICULO 92. Mediando causal de separación que pueda perjudicar la eficacia de
la defensa, el Juez o Tribunal a pedido del imputado o del Defensor General
podrá ordenar la sustitución de éste por el que le sigue en orden de turno.
Investidura
ARTICULO 93. Quien hubiere sido designado como defensor del imputado, será
tenido como tal desde el momento en que aceptare el cargo o realizare actos de
defensa.
CAPITULO IV - ACTOR Y DEMANDADOS CIVILES
Actor civil
ARTICULO 94. Sólo quien pretenda ser damnificado por el hecho imputado o sus
herederos, dentro de los límites de la cuota hereditaria, podrán ejercer la
acción civil ante el mismo Juez o Tribunal y en el mismo proceso en que se
tramita la acción penal. La calidad de imputado no obsta ese ejercicio en el
mismo proceso
Demandados.
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
ARTICULO 95. La pretensión civil deberá dirigirse siempre contra el imputado;
también podrá serlo contra la persona que conforme con las leyes sustantivas
responda por el daño que el imputado haya causado por el hecho. Si durante la
instrucción no se indicare contra quien se dirige la pretensión civil, se
entenderá que lo es contra todos los imputados, inclusive los que fueren tales
con posterioridad en el mismo proceso y por el mismo hecho que se investiga. La
constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado
el imputado.
Facultades del actor civil
ARTICULO 96. El actor civil podrá solicitar, aún en la etapa instructora, las
medidas probatorias que hagan a la existencia del hecho, a la responsabilidad
del imputado por el mismo o a la responsabilidad del tercero civilmente
demandado y a la justificación de la indemnización o reparación que reclama.
Citación del tercero
ARTICULO 97. Dentro del plazo para constituirse, el actor podrá pedir la
citación del tercero como civilmente demandado mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
bajo sanción de inadmisibilidad:
1) Nombre y domicilio del demandado; si ignora este último, los datos que
conozca y los trámites que corresponda practicar para averiguarlos;
2) Los motivos en que la petición se funda. Al ordenar la citación, el Juez
emplazará al tercero para que tome intervención en el proceso dentro de tres
días como mínimo, plazo que se aumentará en atención a la distancia, bajo
apercibimiento de declarar su rebeldía. Si el tercero civil demandado fue
citado por edictos y se lo hubiera declarado rebelde, se le nombrará un
Defensor, por sorteo de entre los abogado de la lista. El asegurador del
imputado o del tercero civilmente demandado podrá ser citado en garantía por
éstos o por el actor civil en las mismas formas, condiciones y sanción
previstas en este artículo.
Constitución voluntaria del tercero
ARTICULO 98. Ejercitada la acción civil en el proceso, quien se considere en
condiciones de poder ser demandado como tercero responsable podrá intervenir en
ese carácter aunque no se hubiere pedido su citación. El asegurador del
imputado o del tercero demandado también podrá constituirse en calidad de
citado en garantía. Estas intervenciones caducarán si cesa en el proceso el
ejercicio de la acción civil.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
Facultades del tercero
ARTICULO 99. EL tercero civilmente demandado o citado en garantía gozará, en lo
que concierne a los intereses civiles, de las mismas facultades y garantías
concedidas al imputado para su defensa.
Oportunidad
ARTICULO 100. La constitución de las partes civiles podrá tener lugar en
cualquier estado de la instrucción mientras no se hubiere decretado la
elevación a juicio.
Forma de constitución de las partes civiles
ARTICULO 101. Las partes civiles se constituirán en el proceso por instancia
escrita que, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El nombre y domicilio real y legal de la parte;
2) El proceso en el cual se constituye;
3) La indicación del carácter en que se presente y de los fundamentos y, si se
tratare del actor civil, también el hecho y daño sufrido aunque no se indique
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
el monto;
4) La petición de ser admitido.
Notificación a interesados
ARTICULO 102. La admisión de las instancias a que se refieren los artículos
precedentes se notificará a todas las partes intervinientes que puedan
oponerse, y producirá sus plenos efectos desde la última notificación. Los que
tomaren intervención posteriormente, serán notificados en la primera
oportunidad.
Oposición
ARTICULO 103. En cualquier momento de la instrucción podrán oponerse a la
intervención de las partes civiles y citados en garantía:
1) A la del actor, los demandados, los citados en garantía y el tercero que
instó su constitución voluntaria;
2) A la del tercero que instó su constitución voluntaria, el actor civil, el
imputado y el tercero que aquél hubiera hecho citar en garantía;
3) A la del tercero citado como civilmente demandado o en garantía, él, el
imputado y el actor civil, siempre que estos dos últimos no hubieran pedido su
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
citación.
Trámite de la oposición
ARTICULO 104. El incidente de oposición se planteará por escrito en el que se
ofrecerán, si fuere el caso, las pruebas de las afirmaciones que lo
fundamentan, bajo sanción de inadmisibilidad. El incidente de oposición, por
cuerda separada, seguirá el trámite de las excepciones. El auto será apelable.
Constitución definitiva
ARTICULO 105. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la
instancia, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la
cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.
Rechazo de oficio
ARTICULO 106. El Juez Instructor rechazará de oficio las instancias de
constitución de las partes civiles y de citaciones en garantía cuando la
intervención pretendida fuera manifiestamente ilegal y siempre que no se
hubiera acordado definitivamente al resolverse un incidente de oposición.
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
Contra la resolución podrá interponerse revocatoria y apelación en subsidio.
Desistimiento
ARTICULO 107. El desistimiento expreso o tácito del actor civil implica
renuncia a la pretensión hecha valer.
Costas
ARTICULO 108. El desistimiento del actor civil le obligará al pago de las
costas que su intervención hubiere ocasionado, salvo que las partes hayan
convenido otra cosa a este respecto.
CAPITULO V - VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
(Incorporado por ley 12.162)
Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un
procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan verosímilmente como
víctimas o damnificados, los siguientes derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código les
reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el resultado
de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya participado y
la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de
la denuncia; el archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento
fiscal de instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas
pruebas por parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será obligatorio
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado por el órgano
judicial competente desde los primeros momentos de su intervención."
Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la situación
de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria del daño, el
arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de
ejecución
TITULO V - ACTOS PROCESALES
CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL
Idioma. Designación de intérprete
ARTICULO 109. En todos los actos del proceso, bajo sanción de nulidad, se
utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
deba prestar declaración, el Juez o Tribunal designará de oficio un intérprete.
Informe o certificado previo
ARTICULO 110. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado
previo del Secretario, el Juez o Tribunal los ordenará verbalmente.
Anotación de peticiones
ARTICULO 111. Podrá solicitarse la reiteración de comunicaciones, desglose de
poderes o documentos, agregación de pruebas y, en general, que se dicten
providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante y el Actuario.
Documentos en idioma extranjero
ARTICULO 112. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción, realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, por persona designada por el Juez o Tribunal.
Día y hora de cumplimiento
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
ARTICULO 113. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Se consideran días y horas hábiles los señalados por
el Código Procesal Civil y Comercial.
Juramento o promesa de decir verdad
ARTICULO 114. Cuando se requiera la prestación de juramento o promesa de decir
verdad, el Juez o Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo sanción de nulidad,
por las creencias religiosas del que jure, o por su honor, en caso de no
profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la
falsedad. El declarante jurará o prometerá decir verdad de todo cuanto supiere
y le fuere preguntado, mediante la fórmula: " lo juro " o " lo prometo " .
Oralidad
ARTICULO 115. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva
voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de
quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
Declaraciones especiales
ARTICULO 116. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responderá
por escrito; si de un sordo-mudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si
dichas personas no supieren leer o escribir, o tuvieren dificultad para
hacerlo, se nombrará intérprete a un maestro de sordo-mudos o a quien sepa
comunicarse con aquéllos por lenguaje especializado.
Expedición de copias e informes
ARTICULO 117. Se ordenará la expedición de copia o informe de las actuaciones
cumplidas, cuando fueran solicitados por una autoridad pública o por quien
acredite legítimo interés en obtenerlos, y siempre que no se perjudique el
éxito de la investigación o que no se estorbe la normal sustanciación de la
causa.
Facultad de testar y devolver
ARTICULO 118. Los jueces y tribunales podrán mandar que se teste toda frase
injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
el escrito cuando fuere manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
Normas supletorias
ARTICULO 119. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - EXPEDIENTES
Entrega
ARTICULO 120. Los expedientes serán entregados bajo recibo a los integrantes
del Ministerio Público en sus respectivos despachos para contestar los
traslados y las vistas. Los demás intervinientes deberán examinarlos en
Secretaría, y únicamente podrá autorizarse su entrega a los letrados que tengan
participación, bajo su responsabilidad, para formular la demanda civil,
presentar la defensa, contestar la demanda civil, evacuar las conclusiones y
expresar y contestar agravíos. Asimismo, en caso necesario y en idénticas
condiciones, podrán retirarlos los peritos. Igualmente, cuando el asunto
materia de un traslado lo justifique, podrá disponerse la entrega de las
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
actuaciones.
Mora en la entrega
ARTICULO 121. Vencido el plazo sin devolverse el expediente, el Secretario
intimará el inmediato reintegro y si éste no se produjere, el Juez o Tribunal
ordenará que se proceda al secuestro del mismo, autorizando el allanamiento de
domicilio y el uso de la fuerza pública en caso necesario. Si el renuente no
fuere defensor o mandatario, se hará extensiva a su incumplimiento la sanción
establecida en el último párrafo del artículo 88. Cuando el incumplimiento
proviniere de un funcionario judicial, el Juez o Tribunal comunicará la mora al
Superior inmediato de aquél.
Pérdida del expediente
ARTICULO 122. Si se comprobare que la pérdida de un expediente fuere imputable
a una determinada persona, ésta será pasible de una sanción de hasta treinta
días multa, sin perjuicio de la que correspondiera por la mora en la entrega y
de la responsabilidad civil, penal y administrativa.
Normas supletorias
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 123. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO III - ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
ARTICULO 124. En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el efectivo y normal cumplimiento de los actos que ordene.
Resoluciones
ARTICULO 125. Las decisiones del Juez o Tribunal serán dadas por sentencia,
auto, decreto o providencia. Dictará sentencia considerando el fondo del
asunto, después de tramitado integralmente el juicio; auto para resolver un
incidente o artículo del proceso o cuando este Código así lo determine; decreto
o providencia en los demás casos.
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
Plazos
ARTICULO 126. Los jueces o tribunales dictarán los decretos dentro de las
cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho; los autos
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor; las
sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
Fundamentación
ARTICULO 127. Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo sanción de
nulidad. Los decretos y providencias se motivarán y bajo la misma sanción,
cuando la ley expresamente lo imponga.
Copia auténtica
ARTICULO 128. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el
original de una sentencia o de otros actos procesales, la copia auténtica
tendrá el valor de aquél.
Publicidad
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
ARTICULO 129. Las sentencias y autos podrán ser dados a publicidad, salvo que
la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva. Si
afectaren la intimidad de la víctima o de terceros, sus nombres serán
eliminados de las copias para la publicidad.
Normas supletorias
ARTICULO 130. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IV - NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Normas supletorias
ARTICULO 131. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en la
forma establecida por el Código Procesal Civil y Comercial, con las
modificaciones del presente capítulo.
Personas habilitadas
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
ARTICULO 132. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, los
oficiales de justicia, los empleados que el Juez o Tribunal designe
especialmente o por otros agentes judiciales o funcionarios en la forma que
establezca la Corte Suprema o de acuerdo a los respectivos reglamentos. Cuando
la persona a quien se deba notificar esté fuera del asiento del Juez o
Tribunal, se procederá de acuerdo al artículo 139.
Lugar del acto
ARTICULO 133. Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus
respectivas oficinas; las demás partes en la Secretaría del Tribunal o en el
domicilio constituido. Si el imputado estuviere detenido, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su alojamiento. Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se hallaren. En los casos en que se disponga la notificación por
edictos la publicación del Boletín Oficial será agregada a los autos, salvo que
se suplantare por certificación del actuario.
Domicilio legal
ARTICULO 134. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Juez o
Tribunal. Cuando el Tribunal de Apelación no se ubicare en el mismo lugar que
el del Juez " a quo " , las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en
el lugar asiento del primero: la apelante al deducir el recurso y la apelada
ante el mismo Juez de Primera Instancia, dentro de los tres días de
notificárseles la concesión del recurso. El Juez deberá imponerles la fijación
de ese domicilio, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, las
notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en secretaría.
Notificación a defensores y mandatarios
ARTICULO 135. Si las partes tuvieren defensor o mandatario las notificaciones
serán hechas sólo a éstos. Además, deberán notificarse al imputado: 1ro.
Personalmente o en su domicilio real, la sentencia condenatoria y las
resoluciones que disponga el Juez o Tribunal; 2do. Personalmente, la sentencia
que imponga pena de cumplimiento efectivo y la denegación de la libertad
personal. Cuando la notificación se hiciere personalmente al imputado, firmará
éste y el encargado de la diligencia; si el notificado no quisiere o no pudiere
firmar se dejará constancia de ello.
Notificación en la oficina
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 136. Cuando la notificación se haga personalmente en Secretaría o en
los despachos de los integrantes del Ministerio Público, se dejará constancia
en el expediente. Firmará el notificado y el encargado de la diligencia. Si
aquél no quisiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello mediante
certificación del Secretario.
Citación de terceros e imputados
ARTICULO 137. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y demás personas cuya presencia sea requerida por el Juez o
Tribunal, podrán ser citados por carta certificada, telegrama, radiograma o por
intermedio de la policía.
Sanciones
ARTICULO 138. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública, si no diere cumplimiento a la orden
judicial, el que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causas
justificadas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
incomparecencia injustificada del tercero lo hará incurrir, además, en sanción
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
de hasta 10 días multa, que podrá duplicarse en casos de reiteración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
CAPITULO V - COMUNICACION ENTRE AUTORIDADES
Regla
ARTICULO 139. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el Juez o Tribunal encomendará su cumplimiento por rogatoria,
exhorto, mandamiento u oficio, según corresponda, y con las formalidades y
requisitos que determina el Código Procesal Civil y Comercial.
Comunicación directa
ARTICULO 140. El juez o tribunal o, en su caso, el fiscal dentro del ámbito de
sus atribuciones, podrá dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten sin demora
alguna y dentro del plazo que a tal efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, podrá
ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a las
entidades privadas y a los particulares. (Conforme ley 12162).
Exhortos con tribunales extranjeros
ARTICULO 141. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
ARTICULO 142. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados siempre
que no afecten la jurisdicción local. Cumplimentados que sean se devolverán,
sin exigir reposición de sellos.
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
Acuse de recibo
ARTICULO 143. Los Jueces o Tribunales deberán acusar recibo, como primera
medida, de las rogatorias y exhortos que les sean dirigidos, pudiendo dicho
acuse omitirse cuando la diligencia encomendada sea susceptible de cumplimiento
inmediato.
Remisión a otro tribunal
ARTICULO 144. En caso de que el Juez o Tribunal destinatario de la comunicación
la remita a otro Juez o Tribunal, dará aviso al requirente, con indicación
precisa de aquél al que se la haya remitido.
Denegación y retardo
ARTICULO 145. Si el diligenciamiento de una comunicación fuere denegado o
demorado, el Juez o Tribunal podrá dirigirse a la Cámara de Apelación o a la
Corte Suprema, según corresponda, para que ordene el despacho, si el exhortado
fuere un Juez de la Provincia o haga las gestiones conducentes, si no lo fuere.
Conflicto entre tribunales
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
ARTICULO 146. En caso de conflicto derivado de la comunicación, agotados los
trámites prescriptos por este Código, las actuaciones se elevarán a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO VI - AUDIENCIAS
Reglas
ARTICULO 147. Las audiencias durante el jucio, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas: 1ro. Serán públicas a menos que el Juez o
Tribunal, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusiera lo contrario,
mediante resolución fundada; 2do. Serán señaladas con anticipación no menor de
tres días, salvo que razones especiales exigieran mayor brevedad, las que
deberán expresarse en la resolución.
Versión
ARTICULO 148. De oficio, cuando la complejidad del asunto aconseje su
conveniencia, o a pedido de parte, en tal caso a su costo, y sin recurso
alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de las declaraciones,
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
o que se las registre por cualquier otro medio técnico. El Juez o Tribunal
nombrará los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación.
CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS
Plazo y carácter
ARTICULO 149. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en
contrario, será de tres días. Todo traslado o vista se considerará decretado en
calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más
trámite.
Normas supletorias
ARTICULO 150. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO VIII - TERMINOS Y PLAZOS
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
Carácter
ARTICULO 151. Los plazos son improrrogables, salvo excepción expresa. Si no
estuvieren establecidos, se considerará que el acto procesal debe practicarse
dentro del plazo de tres días.
Cómputo
ARTICULO 152. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para
cada una de ellas desde la respectiva notificación, salvo que por disposición
de la ley o la naturaleza de la actividad a cumplirse tengan el carácter de
comunes. En este caso comenzarán a correr desde la última notificación
practicada. No se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los
inhábiles. Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la
notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Prórroga especial
ARTICULO 153. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado dentro de las horas de
audiencia del día hábil inmediato.
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
Perentoriedad
ARTICULO 154. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, los plazos
establecidos para las partes son perentorios, operándose la caducidad por el
solo vencimiento del término.
Plazos ordenatorios
ARTICULO 155. No tendrán el carácter de perentorios los plazos establecidos
para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
Informes del vencimiento
ARTICULO 156. Los Secretarios tendrán el deber de poner, sin demora, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos.
Renuncia y abreviación
ARTICULO 157. Las partes con respecto a quienes se hubiere establecido un
plazo, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
expresa.
Normas supletorias
ARTICULO 158. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO IX - RETARDO DE JUSTICIA
Observancia de los plazos
ARTICULO 159. Los Jueces y Tribunales que por recargo de tareas u otras razones
atendibles no pudieran pronunciar las sentencias dentro de los plazos fijados
por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de Apelación o a la Corte
Suprema en su caso, en el plazo de tres días posteriores al vencimiento de
aquéllos. El Superior señalará el plazo en que la sentencia deberá dictarse.
Dentro de los cinco días de asumido el cargo por un Juez, el Secretario
entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución y otra en las
que se hubiera producido el vencimiento del plazo para dictarla. El Magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que ésta señale los
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.
Inobservancia de los plazos
ARTICULO 160. Los magistrados que sin causa justificada no observaren los
plazos para dictar sentencia aunque no medie reclamo de parte, u otras
resoluciones cuando se hubiere deducido pronto despacho, serán corregidos
disciplinariamente con prevención, apercibimiento ohasta cuarenta días multa.
Las sanciones serán aplicables aún de oficio por el Superior. Cuando a un
magistrado se le impusieran cinco correcciones disciplinarias por reiterada
inobservancia de los plazos, la Cámara de Apelación deberá promover el
enjuiciamiento de aquél.
CAPITULO X - SANCIONES PROCESALES
Regla
ARTICULO 161. Los actos procesales sólo serán nulos cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad o
violado u omitido las formas sustanciales dispuestas a su respecto por este
Código, y el acto no hubiere alcanzado su fin con respecto a todos los
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
interesados.
Nulidades genéricas
ARTICULO 162. Se entiende siempre prescripta bajo sanción de nulidad, la
observancia de las disposiciones concernientes: 1ro. Al nombramiento, capacidad
y constitución del Juez o Tribunal; 2do. A la intervención del Ministerio
Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea
impuesta; 3ro. A la intervención, asistencia y representación del imputado en
los casos y formas que la ley establece.
Inadmisibilidad
ARTICULO 163. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1ro.
Cuando la sanción estuviese prescripta por la ley; 2do. Cuando se intentase
actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos
serán declarados nulos, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o
que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
Condiciones para la declaración
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
ARTICULO 164. El Juez o Tribunal eliminará inmediatamente, si fuera posible,
las causas de sancionabilidad que comprobara. En su defecto, las partes podrán
pedir que se aplique la sanción dentro de los límites y condiciones
establecidas en la ley. La nulidad deberá ser declarada, aún de oficio, en
cualquier estado y grado del proceso cuando implique violación de normas
constitucionales o lo establezca expresamente la ley, siempre que la cuestión
no hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. La inadmisibilidad se aplicará
siempre de oficio.
Petición de parte, trámite y subsanación
ARTICULO 165. Cuando no corresponda aplicar la sanción de oficio, sólo podrá
pedirla la parte que no haya concurrido a causarla y que tenga interés en la
observancia de la norma respectiva, dentro de los tres días de la notificación
del acto o del conocimiento de la irregularidad o de la primera actuación o
diligencia posterior en que intervenga, salvo la producida en audiencia que
deberá oponerse en la misma. El planteamiento deberá ser motivado, bajo sanción
de inadmisibilidad y el incidente se tramitará conforme a lo previsto para la
reposición. Si la nulidad fuera evidente, podrá declararse sin sustanciación
alguna. Estas nulidades no podrán ser declaradas si caducó la facultad de
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
oponerlas, o si quien la tuvo aceptó los efectos del acto, expresa o
tácitamente.
Efectos
ARTICULO 166. La declaración de la nulidad de un acto se extiende a todos los
consecutivos que de aquél dependan. El Juez o Tribunal establecerá, además, a
que actos anteriores o concomitantes alcanza esa declaración por conexidad con
lo anulado. Asimismo ordenará, cuando fuera posible o necesario, la renovación
o rectificación de los actos anulados. Cuando un Tribunal superior declare la
nulidad de actos cumplidos por un Juez o Tribunal inferior, podrá disponer que
la causa sea proseguida por su reemplazante legal.
CAPITULO XI - COSTAS
Regla
ARTICULO 167. En todo auto o sentencia que ponga término al proceso o a
cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costsa
procesales.
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
Imposición
ARTICULO 168. Las costas serán a cargo del condenado o de la parte vencida en
el juicio o en el incidente; pero el Juez o Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Contenido
ARTICULO 169. Las costas consistirán: 1ro. En la reposición del papel sellado
que corresponda; 2do. En el pago de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieren originado durante su tramitación.
Personas exentas
ARTICULO 170. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas,
salvo los casos en que se disponga lo contrario.
Normas supletorias
ARTICULO 171. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO XII - HONORARIOS
Regla
ARTICULO 172. La importancia de los honorarios de los abogados, mandatarios,
peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso será
determinada en la forma establecida por las leyes arancelarias de la profesión
respectiva y las del Código Procesal Civil y Comercial, sin que ello paralice
la prosecusión de la causa.
Libro II
TITULO I - INSTRUCCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la instrucción
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
ARTICULO 173. La instrucción tiene por objeto:
1ro. La reconstrucción histórica del hecho atribuído en la imputación;
2do. La individualización de sus autores, cómplices o instigadores;
3ro. La determinación de las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen, justifiquen, exculpen o influyan en la punibilidad;
4to. La comprobación de la extensión del daño causado por el hecho aunque no se
ejercite acción resarcitoria;
5to. La verificación de los antecedentes y condiciones de vida del imputado,
los motivos o móviles que hayan podido determinar su conducta y las demás
circunstancias que refiere la ley penal.
Iniciación
ARTICULO 174. La instrucción puede iniciarse por requerimiento fiscal o
prevención policial. Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos
185 y 200 II, el juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que
ordene la apertura de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal
para que asuma la intervención que le corresponde. (Conforme ley 12162).
Requerimiento fiscal
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
ARTICULO 175. Cuando por cualquier medio el fiscal tenga conocimiento de un
hecho que considere delictuoso, deberá formular, al juez competente,
requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del
lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie, corresponda. (Conforme ley
12162).
ARTICULO 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se formulare ante el
fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior dictamen, esclarecer
la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra circunstancia de interés,
previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días de formulada la
presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al denunciante, la
víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda aportar elementos
útiles, recabar informes o documentación o practicar sumariamente las
diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin más
su dictamen.
(Incorporado por ley 12162).
Rechazo del requerimiento de instrucción
ARTICULO 176. Cuando el hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se
pudiere proceder o no existieren elementos serios y verosímiles para iniciar
una investigación, el juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento
de instrucción. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley
12162).
CAPITULO II - DENUNCIA
Facultad de denunciar
ARTICULO 177. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de
oficio, podrá denunciarlo a las autoridades policiales, al Fiscal o al Juez
instructor. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Forma
ARTICULO 178. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal,
personalmente o por mandatario especial. En este último caso se deberá
acompañar el poder respectivo. La denuncia escrita será firmada por el
denunciante y si no pudiera o no supiera hacerlo, por otra persona a su ruego.
Cuando sea verbal se extenderá en acta por el funcionario, que la recibirá en
forma de declaración. En ambos casos quien la reciba comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Contenido
ARTICULO 179. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, una
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Deber de denunicar. Excepción
ARTICULO 180. Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1ro. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
sus funciones; 2do. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los atentados personales
que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos
conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
ARTICULO 181. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante
o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
Carácter del denunciante
ARTICULO 182. El denunciante no será parte en el proceso.
Denuncia repetida
ARTICULO 183. Cuando se formule una denuncia deberá interrogarse a su autor
para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Trámite
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
ARTICULO 184. El Juez que reciba una denuncia dará traslado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, al Fiscal quien, en un plazo igual, salvo que
por la urgencia del caso aquél fije uno menor, formulará requerimiento o pedirá
que sea desestimada o remitida a otra jurisdicción si correspondiere. Cuando la
denuncia se hiciere ante el Fiscal, éste la remitirá inmediatamente al Juez
formulando requerimiento de instrucción o dictaminando lo que estimare
pertinente. Cuando se hiciere a la policía, ésta, de inmediato, dará cuenta al
Juez que corresponda, procediendo sin demora a practicar las diligencias de
prevención.
Desestimación
ARTICULO 185. La desestimación de la denuncia procede cuando no existieren
elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación, si el hecho no
encuadra en una figura penal o cuando no se pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán las
actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción. (Conforme ley 12162).
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
Certificación
ARTICULO 186. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitare,
certificación en que conste fecha de su presentación, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y denunciado, si éste fuese conocido, los comprobantes
que se hubieren presentado y las demás circunstancias que se consideren
importantes.
CAPITULO III - AUTORIDADES INSTRUCTORAS Y PREVENTORAS
Competencia originaria
ARTICULO 187. La instrucción corresponde a los jueces en lo penal, según las
disposiciones de la ley. Las diligencias que se practiquen durante la
investigación instructora se harán constar en actas separadas que el Secretario
extenderá y compilará conforme a la ley.
Competencia delegada
ARTICULO 188. Podrán, sin embargo, prevenir en la formación de la instrucción
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
los funcionarios de policía.
Comunicación inmediata
ARTICULO 189. Las autoridades encargadas del sumario de prevención comunicarán
al juez y al fiscal competentes el hecho que lo motivó, de acuerdo a lo
siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional interviniente, el
parte preventivo será entregado al órgano judicial competente o a la oficina
receptora inmediata y habilitada por éste dentro de las veinticuatro (24) horas
de iniciada la actuación policial. Si las distancias considerables, las
dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de lo que se dejará expresa y detallada constancia, el preventor podrá
solicitar verbalmente al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en accidentes de
tránsito, el preventor adjuntará al parte preventivo y en el plazo dispuesto
por el inc. 1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
la inspección ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico
policial. Su omisión o deficiente cumplimentación dará lugar a las sanciones
previstas en el Artículo 196. (Conforme ley 12162).
Deberes y atribuciones policiales
ARTICULO 190.
Los funcionarios de policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas necesarias
a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado del lugar en
que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado, la
documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso, en
especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar de
la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se consideren
necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables,
debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos
hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, las
informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que debe
procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del
lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en el
Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pueda
servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo que
no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente al
expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal efecto,
se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de dicho
plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar
del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de
investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste lo
consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que lo
asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su negativa
a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido cohabiten
en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de
uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer la reiteración
de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos, disponer la
exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y ocho (48)
horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados fehacientemente al
imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho término detenido, sin
perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien se le dará previa
comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad
preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de la medida no tuviere
donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá
realizar una descripción detallada acerca de tales extremos.
(Conforme ley 12162).
Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición- Las
autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimientos o
exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas;
en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica
respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al juez para
que, en su caso, proceda según el Artículo 291.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia- El
preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos los álbumes de procesados
cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que
no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en los
Artículos 288, 289, segundo apartado y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al
juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el juez se hubiere abocado a
la causa, a los fines del Artículo 190 II, última parte, deberá recabarse la
autorización pertinente.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas- Será
considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición deliberada
y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en forma
personal, sea por fotografías.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que formalicen
aprehenciones, secuestros, requisas, allanamientos o registros domiciliarios, o
cualquier otra diligencia policial de carácter probatorio o cautelar, deberán
contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos que
informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible, se
describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la persona
en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de interés
a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles y
definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.
(Incorporado por ley 12162).
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Avocación del Juez
ARTICULO 191. La intervención conferida a los funcionarios de policía en la
prevención del sumario, cesará tan luego que el juez a quien corresponda su
instrucción, avoque a su conocimiento. La policía sin embargo continuará como
auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las diligencias practicadas, los
instrumentos y efectos del delito, así como los detenidos deberán ponerse en el
acto a disposición de dicho juez. En su caso, si se solicitare al juez el
avocamiento, el pedido deberá expresar suficientes fundamentos. (Conforme ley
12162).
Requerimiento de auxilio médico
ARTICULO 192. Los funcionarios a quienes corresponda la instrucción de las
diligencias iniciales, podrán ordenar, siempre que lo creyeren necesario, que
los acompañen los dos primeros médicos que fueren habidos, o uno en su defecto,
para prestar, en su caso, los auxilios de su profesión. Los médicos que siendo
requeridos, aún verbalmente, no obedecieran a este requerimiento, sin causa
justificada, serán sancionados por el Juez hasta con quince días multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido.
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
Contenido del sumario de prevención
ARTICULO 193. El sumario de prevención deberá contener:
1ro. El lugar y fecha en que se inicia;
2do. El nombre, profesión, estado y domicilio de las personas que en él
intervinieren;
3ro. El juramento de los testigos;
4to. Las declaraciones, informes y resultado de cualquier diligencia tendiente
a obtener el completo conocimiento del hecho investigado y de todas las
circunstancias que influyan en su calificación o puedan servir para descubrir a
los autores, cómplices e instigadores;
5to. La planilla prontuarial y fichas dactiloscópicas de quienes resultaren
imputados;
6to. La firma de todos los que intervinieren o la mención de que no pudieron,
no quisieron o no supieron hacerlo.
Reserva de las actuaciones y observancia de las formalidades
ARTICULO 194. El sumario de prevención es siempre secreto y se cumplirán en
éste las mismas formalidades que deben observar los jueces en la instrucción
con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
Remisión de las actuaciones
ARTICULO 195. Sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera parte del artículo 9
de la Constitución de la Provincia, cuando el imputado se encuentre detenido,
las actuaciones y cosas secuestradas serán remitidas al Juez competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de ejecutada la primer detención, plazo que el
magistrado podrá prorrogar hasta por otro tanto cuando aquélla sea compleja o
existan obstáculos insalvables, de lo que dejará constancia. Sin embargo, si el
imputado no se encontrare privado de su libertad, la prevención policial podrá
extenderse hasta por quince días.
Sanciones
ARTICULO 196. Los funcionarios que se hallaren a cargo del Sumario de
prevención estarán bajo la autoridad del Juez en lo que se refiere a dicha
función, sin perjuicio de la relación jerárquica administrativa. Cuando los
funcionarios policiales en ejercicio de la función de la policía judicial
violen disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución
de un acto propio de esa función o lo cumplan negligentemente, el Juez o
Tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, calificará los hechos y
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
pedirá de inmediato al Ministerio de Gobierno imponga la amonestación o
corrección disciplinaria que sea de aplicarse, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal de aquéllos. En caso de reincidencia podrá pedir
la suspensión o destitución.
CAPITULO IV - TRAMITACION
Medidas necesarias
ARTICULO 197. El Juez a quien corresponda la instrucción, examinará sin demora
las actuaciones que le sean remitidas por las autoridades preventoras,
notificará su apertura al Fiscal y hará practicar las diligencias que estime
necesarias.
Ratificación de diligencias
ARTICULO 198. La ratificación de las diligencias practicadas en el sumario de
prevención será ordenada por el Juez siempre que lo considere conveniente.
Diligencias ampliatorias
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
ARTICULO 199. Recibido el sumario de prevención, el Juez podrá, sin interrumpir
la instrucción, encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que
estime necesarias.
Archivo
ARTICULO 200. El juez ordenará el archivo del sumario de prevención por auto
cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder
o no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una investigación
judicial. La resolución será apelable por el fiscal. (Conforme ley 12162).
Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la
investigación, o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede
proceder, el juez, en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones
y el cese de la instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere
recibido declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar fundadamente
el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las actuaciones
al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el pedido. En la
primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la segunda, el
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara.
(Incorporado por ley 12162).
Participación del Fiscal
ARTICULO 201. El Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones y proponer diligencias. El juez
las practicará cuando fueren pertinentes y útiles. Su resolución será
inapelable. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto,
será avisado verbalmente con tiempo suficiente y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Intervención de las demás partes
ARTICULO 202. Durante la instrucción no habrá debates, pero las demás partes
podrán dar todas las explicaciones que consideren convenientes, como así
también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer
diligencias. El juez ordenará las que estime conducentes al esclarecimiento de
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
cualquier aspecto, objetivo o subjetivo, del hecho investigado. Su negativa
únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición, el que será
resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado. Las diligencias pedidas
y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en el plenario. (Conforme
ley 12162).
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 203. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera del lugar en
que tenga su asiento el Juez a quien compete la instrucción, podrán
encomendarse a la autoridad que corresponda.
Reserva de las actuaciones
ARTICULO 204. Las actuaciones son secretas durante los primeros diez (10) días
desde su iniciación o desde la recepción en el juzgado del sumario de
prevención. El juez si lo considera conveniente para el éxito de la
investigación podrá decretar la prórroga del secreto hasta por otro tanto. El
juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento. Si
aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad lo
justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días. Las
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son
irrecurribles. Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo. (Conforme ley 12162).
Prohibición del secreto
ARTICULO 205. Cuando se ordene la realización de un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza o características
deba considerarse definitivo e irreproductible, o cuando deba declarar un
testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán notificados, salvo
disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el fiscal y los defensores,
a fin de que ejerciten su facultad de asistir. En los reconocimientos
fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser habido, deberá notificarse
al defensor general. (Conforme ley 12162).
Actos urgentes
ARTICULO 206. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
requiera suma urgencia, podrá cumplirse antes de la oportunidad fijada para
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
ello u omitirse la notificación a quienes tienen facultad de intervenir. En
estos casos, y bajo sanción de nulidad, se dejará constancia por decreto
fundado de los motivos que determinaron el anticipo u omisión.
Deberes de los asistentes
ARTICULO 207. Los asistentes a cualquier acto de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse privadamente cuando el
permiso le fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, solicitar que
se formulen preguntas y hacer las observaciones que consideren pertinentes. La
resolución que recaiga al respecto será irrecurrible.
Plazo de sustanciación
ARTICULO 208. La instrucción deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses
a contar desde la indagatoria, no computándose las demoras causadas por
articulaciones de las partes, diligenciamiento de comunicaciones procesales y
la realización de peritaciones. El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que
esos trámites no demoren el desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá prorrogarlo. Si
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
el fiscal estuviere a cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente
y con conocimiento de aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser
reexaminada por el juez a solicitud de la defensa y previa averiguación de la
demora y la naturaleza del hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a contar
desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo en la
efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc. 2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria de
la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá ser
privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar desde
su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto por el
Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación.
(Conforme ley 12162).
TITULO II - MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL, INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Libertad de la prueba
ARTICULO 209. En la investigación no regirán las limitaciones establecidas por
las leyes civiles respecto de la prueba, salvo las relativas al estado civil de
las personas.
Inspección
ARTICULO 210. El instructor comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera
dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere posible, recogerá o
conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el hecho
se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo que
hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se
agregará al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una relación
de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la investigación y la autopsia. El
informe respectivo, en su caso, será inmediatamente remitido por el preventor
al médico que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del Artículo 196,
deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a establecer
el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere necesidad, se
requerirá el concurso de uno o más peritos. (Conforme ley 12162).
Ausencia de rastros
ARTICULO 211. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
éstos desaparecieron o fueron alterados, el instructor describirá el estado
actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ARTICULO 212. Cuando juzgue necesario, el instructor podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor. El instructor podrá practicar la inspección valiéndose de
peritos o auxiliares. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con
la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado,
quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ARTICULO 213. Para realizar la inspección, el instructor podrá ordenar que
durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en
el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. El desobediente podrá
ser compelido por la fuerza pública. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la inspección corporal no obstará a la misma, salvo que medien causas
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
justificadas.
Reconstrucción del hecho
ARTICULO 214. El Juez podrá disponer que se haga la reconstrucción del hecho en
las condiciones, en que se afirme o se considere haberse producido. Quedan
prohibidas las reconstrucciones o reproducciones que ofendan el sentimiento
nacional o religioso, la piedad hacia los muertos y la moral, o las que puedan
poner en peligro el orden público. El imputado tiene derecho a no prestarse a
la reconstrucción ordenada.
Identificación de cadáveres
ARTICULO 215. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de las operaciones técnicas
pertinentes o de testigos si los hubiere.
Autopsia
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
ARTICULO 216. Cuando la instrucción fuese motivada por causa de muerte, el
juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta se practicará lo
más pronto que sea posible por médicos oficiales si los hubiere en el lugar. No
habiéndolos, serán reemplazados por los médicos particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se procurará
la documentación del acto por fotografías o filmación. (Conforme ley 12162).
Operaciones técnicas y reglas particulares
ARTICULO 217. Para la mayor eficacia de la investigación el instructor podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que estime conveniente. En
los casos que corresponda se observarán en lo posible las siguientes reglas:
1ro. Los médicos encargados de la autopsia asistirán, en su caso, a la
exhumación y extracción de los restos para recoger eventuales elementos de
importancia sobre el estado de conservación del cadáver, la posición en que fue
hallado y la procedencia de sustancias contenidas en los líquidos cadavéricos;
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
2do. Cuando existan sospechas de envenenamiento, se analizarán los órganos o
sustancias que se presuma contienen el veneno. El análisis se verificará previa
comprobación de estar intactas las etiquetas numeradas y rubricadas que los
envases deben contener para prevenir toda sustitución o alteración.
3ro. En los casos de muerte se procurará establecer si ésta ha sobrevenido a
consecuencia de causas preexistentes o posteriores extrañas al hecho consumado;
4to. En los casos en que se extraiga un cadáver del agua, se procurará
determinar si la muerte ha sido resultado de asfixia por inmersión, y toda otra
circunstancia útil para la investigación;
5to. En los casos de infanticidio, los médicos expresarán la época probable del
parto, si la criatura nació con vida, tiempo probable que vivió, y si en el
cadáver se notan lesiones y cuales son las causas que, razonablemente, hayan
podido producir la muerte;
6to. En los casos de aborto, se tratará de establecer la preexistencia de la
gravidez, los signos demostrativos de expulsión o destrucción violenta del
feto, las causas que la hayan determinado y toda comprobación de la que pueda
inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por alguna otra persona, de
acuerdo con aquélla o contra su voluntad;
7mo. En los casos de lesiones los médicos informarán acerca de la naturaleza de
las mismas, del mecanismo de su producción y del carácter de aquéllas;
8vo. En los casos de abandono de personas se procurará determinar la edad, la
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
incapacidad que afecta a la víctima del delito y, en caso de haberse producido,
los daños que hayan resultado en el cuerpo o en la salud de aquélla;
9no. En los casos de violación sexual el examen médico establecerá la
efectividad del acceso carnal y la presencia de cualquier circunstancia que
califique el delito;
10mo. En los casos de abuso de armas deberá establecerse el lugar desde el cual
fue disparada el arma y el que ocupaba la persona contra la cual se hizo el
disparo, así como también, si fuera posible, el punto en que se incrustó o dejó
huellas el proyectil;
11ro. En los casos de robo o de cualquier otro delito cometido con efracción o
violencia, se tratará de hacer constar las huellas y rastros del hecho y
explicarán los peritos de qué manera, con qué instrumento o medios consideran
que ha sido ejecutado. Iguales medidas podrán adoptarse en los demás delitos
contra la propiedad;
12do. En los casos de incendio u otros estragos e intimidación pública se
procurará establecer, con el concurso de peritos, el lugar, origen, forma y
momento de su producción. Los peritos informarán respecto a la calidad de las
materias incendiarias o explosivas que se hubieren empleado y si existió
peligro para las personas o los bienes;
13ro. Siempre que para la calificación del hecho o de sus circunstancias fuere
necesario estimar el valor de alguna cosa, o el importe del perjuicio causado o
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
que hubiera podido causarse, podrá oirse sobre ello al perjudicado y disponerse
el reconocimiento pericial. Se facilitará a los peritos nombrados las cosas o
elementos de apreciación sobre los que hubiere de recaer su informe; si no
estuvieren a su disposición, se les suministrarán los datos que pudieran
reunirse.
CAPITULO II - REGISTRO DOMICILIARIO
Registro
ARTICULO 218.- Si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado
lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el
imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida o sospechada de
criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso la orden
será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse y
la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su caso, si queda
autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente
fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico que
no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo dispone.
(Conforme ley 12162).
Allanamiento de morada privada
ARTICULO 219. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las
veinte horas. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el
interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no
admitan demora, por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
Allanamiento de otros lugares
ARTICULO 220. El horario establecido en el artículo anterior no regirá cuando
se trate de pesquisas que deban practicarse: en edificios destinados al
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
servicio administrativo; en establecimientos de reunión o recreo y cualquier
otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular. En estos casos deberá darse aviso a la persona a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que ello fuera perjudicial a la investigación.
Allanamiento sin orden
ARTICULO 221. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad policial podrá proceder al allanamiento sin orden judicial:
1ro. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallara amenazada
la vida de sus habitantes o la propiedad;
2do. Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3ro. En caso de que se introduzca en un local o casa algún imputado de delito
grave a quien se persiga para su aprehensión;
4to. Si voces provenientes del interior de una casa o local anunciaran que allí
se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.
Formalidades para el allanamiento
ARTICULO 222. La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. En caso de que el allanamiento lo
practique personalmente el Juez, éste deberá identificarse ante las mismas
personas, haciéndoles conocer la finalidad del acto. Al notificado se le
invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará
constar así en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la invetigación. El
acta será firmada por los concurrentes. Si alguno no lo hiciera se expondrá la
razón.
Medidas precautorias
ARTICULO 223.- Desde el momento en que se solicita al Juez la requisa
domiciliaria, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias para evitar
la fuga de la persona buscada que se presuma pueda hallarse en dicho lugar, o
la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualquiera otra cosa que hubiere de ser objeto del registro.
Reconocimiento pericial
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
ARTICULO 224. Si para apreciar la necesidad de recoger las cosas que se
hubieren encontrado en la pesquisa fuere necesario algún reconocimiento
pericial, se dispondrá en el acto por la Instrucción.
Autorización de registro
ARTICULO 225. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
CAPITULO III - REQUISA PERSONAL
Orden de requisa personal
ARTICULO 226. Si hubiese motivos razonables para presumir que alguien oculta
consigo cosas relacionadas con un delito, el instructor podá ordenar su requisa
personal. Antes de proceder a la medida se lo invitará a exhibir el objeto cuya
ocultación se presume.
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
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Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
Procedimiento para la requisa
ARTICULO 227. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
practicadas por otra, siempre que ello no importe demora perjudicial a la
investigación. La operación se hará constar en acta que firmará la persona
requisada; si no la suscribiera se indicará la causa.
CAPITULO IV - SECUESTROS
Orden de secuestro
ARTICULO 228. Todo objeto relacionado con el delito o sujeto a decomiso o que
pueda servir como medio de prueba, será recogido y conservado. Cuando fuere
necesario se ordenará su secuestro.
Orden de presentación. Limitaciones
ARTICULO 229. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban
o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto
profesional o de Estado.
Custodia o depósito
ARTICULO 230. Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
ordenarse su depósito, imponiéndole las responsabilidades que contrae el
depositario.
Cuando se trate de arma de fuego que no haya sido instrumento de delito , y que
por cualquier circunstancia deba conservarse en el Tribunal, la misma no podrá
mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se procederá a
desmontarle cualquier pieza que la inutilice, la que se guardará por separado
en condiciones que impidan su empleo, siempre que el estado procesal lo
permita. Si las armas de fuego secuestradas son producto o efecto del delito, y
no se encontraren debidamente registradas, cuando fuere obligatorio hacerlo, en
los Registros Nacional o Provincial correspondientes, el Tribunal podrá
remitirlas al primero, a los efectos del procedimiento administrativo
correspondiente.
Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor sólo se
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
entregarán en depósito a sus propietarios u otras personas físicas o jurídicas,
que a criterio del Tribunal, acrediten derechos legítimos sobre los mismos.
Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo
secuestro o puesta a disposición del Tribunal hayan transcurrido más de seis
meses sin que medie reclamo de sus propietarios o de otras personas que aleguen
derechos sobre los mismos, los que podrán ser solicitados en carácter de
depósito por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con destino al servicio
policial.
En caso que el Tribunal acuerde el depósito, éste será siempre provisorio y
revocable, renovable anualmente y con cargo de afectar el automotor
exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad. El Estado
Provincial será responsable ante quien corresponda con las obligaciones legales
emergentes de su calidad de depositario.
Podrá disponerse, asimismo la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán identificadas con el sello del Tribunal y con la
firma del Secretario. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad, volviendo luego a reponerlos, dejando
constancia en las actuaciones.
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
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Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
Devolución y cesación provisional
ARTICULO 231. Los objetos secuestrados no sometidos a restitución, decomiso o
embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron cuando no sean
necesarios. La devolución podrá ordenarse también provisionalmente y en calidad
de depósito, e imponérsele la exhibición. Los efectos sustraídos serán
devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado o al poseedor de buena fe
de cuyo poder se obtuvieron. Si se suscitare controversia sobre la devolución o
la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción
respectiva. Si no se causa perjuicio y las circunstancias lo permiten, podrá
disponerse provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado
antijurídico producido por el hecho en las cosas o efectos.
ARTICULO 231 bis.- Reintegro de inmuebles. En causas por infracción al Artículo
181 del Código Penal, en cualquier estado del Proceso y aún sin haberse dictado
el procesamiento del o los imputados, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El
juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
CAPITULO V - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
Interceptación de correspondencia
ARTICULO 232. La correspondencia postal o telegráfica y todo otro efecto
remitido por el imputado o destinado a él, aunque fuere bajo nombre supuesto,
podrá ser secuestrado por orden judicial si se lo considera útil para la
comprobación de la verdad.
Apertura y examen de correspondencia
ARTICULO 233. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y el
contenido de la correspondencia y, si tuvieran relación con el proceso,
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones
ARTICULO 234. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o similares del imputado para conocerlas o impedirlas,
cuando ello fuere beneficioso para la investigación.
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
Exclusión
ARTICULO 235. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo, ni intervenirse en
los mismos casos las comunicaciones.
CAPITULO VI - DOCUMENTAL
Agregación
ARTICULO 236. Los documentos que se presenten durante la instrucción se
agregarán al proceso en original o en copia, según corresponda.
Reconocimiento de documentos
ARTICULO 237. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos, pero se
le podrán presentar para su reconocimiento voluntario.
Medios de prueba
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
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Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
ARTICULO 238. Los medios de prueba establecidos en materia civil para los
documentos privados, rigen también en lo penal, en cuanto no estén limitados o
en oposición con los que se determinan en este Código.
Copias o testimonios
ARTICULO 239. Siempre que se pidiere copia o testimonio de un documento que
obre en archivos públicos, la otra parte interesada tendrá derecho a que se
adicione lo que crea conducente del mismo documento.
Documentos argüidos de falsedad
ARTICULO 240. El documento argüido de falso será rubricado en el acto de su
presentación, en cada una de sus páginas, por el Juez, el Secretario y la
persona que lo haya presentado si supiere hacerlo. El Juez hará levantar un
acta en la que dejará constancia del estado material del documento, de las
raspaduras, interlineaciones, adiciones o cualesquiera otra circunstancia que
pueda indicar su falsedad o alteración, disponiendo el relevamiento de aquéllas
por un medio técnico. Se procurarán escrituras que puedan servir para el
cotejo, requiriéndolas en los archivos u oficinas en que se encuentren o
disponiendo que, en caso de que no puedan retirarse de tales oficinas o
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
archivos, el cotejo se practique en ellas mismas. Se admitirán para el cotejo
escrituras privadas cuando las partes las reconocieren como auténticas. Los
particulares que tuvieren en su poder documentos que hayan sido indicados para
el cotejo, serán citados para su presentación. Si desoyeran la citación o
fuesen desestimados los motivos de su negativa a presentar el documento, el
Juez podrá ordenar el secuestro de éste, sin perjuicio de las sanciones penales
que pudieren corresponder.
Reconocimiento
ARTICULO 241. El documento argüido de falso se presentará al imputado en el
acto de la indagatoria para que declare si lo reconoce y para que lo rubrique
en todas sus páginas. Si no pudiera o no quisiera rubricarlo, o se negase a
practicar el reconocimiento, se hará mención de ello en el acta respectiva.
Cuerpo de escritura
ARTICULO 242. Podrá igualmente el imputado ser requerido para que presente
algún manuscrito suyo y también para que forme un cuerpo de escritura bajo el
dictado del Juez o perito calígrafo. En caso de rehusarse, se dejará
constancia.
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
Cartas
ARTICULO 243. Las cartas sustraídas no serán admitidas en el proceso. Las que
no fueren sustraídas, sólo podrán ser presentadas en el proceso por terceros
con el consentimiento de sus dueños o en virtud de mandato judicial.
Requerimiento judicial
ARTICULO 244. La prueba documental requerida a las personas públicas o privadas
deberá remitirse al juez o tribunal o, en su caso, al fiscal, dentro de los
diez (10) días de recibida la comunicación, salvo que ésta estableciera un
tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá reducir razonablemente el plazo. A
solicitud fundada de aquéllas, formalizada en el mismo lapso, el requirente
podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. (Conforme ley
12162).
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
CAPITULO VII - TESTIMONIAL
Procedencia
ARTICULO 245. El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados cuando su declaracón pueda ser útil para descubrir la verdad.
Salvo impedimento justificado el Juez deberá producir la prueba testimonial
recibida durante la prevención.
Obligatoriedad
ARTICULO 246. Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el cumplimiento
de esa obligación no cause al testigo más molestias que las imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro II
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Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
verdad de lo ocurrido. (Conforme ley 12162).
Indemnización de testigos y anticipo de gastos
ARTICULO 247. El Juez o Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando éstos la soliciten; así
como también los gastos necesarios para el viaje y estada cuando no residan en
la ciudad donde actúa el Tribunal. El actor civil, el tercero civilmente
demandado, la aseguradora y el querellante, en su caso, deberán anticipar los
gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos,
ofrecidos y admitidos, mediante depósito en Secretaría, salvo que también
hubieran sido propuestos por el Ministerio Público o el imputado en cuyo caso
serán costeados por la Provincia, con cargo a este último de reintegro en caso
de condena.
Compulsión
ARTICULO 248. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
que preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla, sin perjuicio
de ser sometido a proceso cuando correspondiere.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro II
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Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Arresto inmediato
ARTICULO 249. Podrá ordenarse el inmediato arresto del testigo cuando carezca
de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida duarará
el tiempo indispensable para recibirle la declaración y nunca excederá de
veinticuatro horas.
Posibilidad de atestiguar
ARTICULO 250. Salvo incompatibilidad manifiesta, toda persona podrá atestiguar,
inclusive el denunciante, el actor civil y los funcionarios policiales con
respecto a los actos de investigación que hubieren practicado, sin perjuicio de
la facultad del Juez o Tribunal para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
ARTICULO 251. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de
nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
grado igual o más próximo.
Facultad de Abstención
ARTICULO 252. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo, a menos que el testigo sea querellante,
denunciante, actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
en el de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto. (Conforme ley 12162).
Deber de abstención
ARTICULO 253. No podrán ser admitidos como testigos y deberán abstenerse de
declarar: 1ro. Los ministros de un culto admitido, abogados, procuradores,
escribanos y los que ejercieren cualquier rama del arte de curar, sobre los
hechos amparados por el secreto profesional; 2do. Los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado o cuando su dicho pueda afectar la seguridad
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
nacional; Con excepción de los ministros de un culto admitido, éstas personas
deberán declarar si el interesado los libera de la reserva. Si el testigo
invocara erróneamente ese deber de reserva, con respecto a un hecho que no
puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.
Comparecencia
ARTICULO 254. La citación de los testigos se hará en la forma determinada para
las citaciones en general. En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Excepciones a la obligación de comparecer
ARTICULO 255. No tendrá el deber de comparecer las personas que no pudieren
hacerlo por encontrarse físicamente impedidas, en cuyo caso prestarán
testimonios en su domicilio.
Justificación de la enfermedad
ARTICULO 256. La enfermedad deberá justificarse mediante certificado médico que
consignará la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
probable que durará el impedimento para comparecer al Tribunal. Si se
comprobase la falsedad de la excusa, el testigo se hará pasible de la multa
establecida en el artículo 138, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
248.
Tratamiento especial
ARTICULO 257. No tienen el deber de comparecer: El Presidente y Vicepresidente
de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales
de Estado, magistrados judiciales letrados, oficiales superiores en actividad
de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de
las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules
generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales
de la Provincia. Si la importancia del testimonio lo justifica, estas
autoridades podrán declarar en su residencia oficial, no pudiendo ser
interrogadas directamente por las partes. De lo contrario, declararán por
informe escrito expresando que atestiguan bajo juramento. Podrán renunciar al
tratamiento especial.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
ARTICULO 258. Cuando el testigo no resida en la jurisdicción del Juez de la
causa, o sean difíciles los medios de transporte, se delegará la recepción de
la declaración al Juez o autoridad competente del lugar de residencia, por
exhorto u oficio, según corresponda, y en la que deberá acompañarse el
interrogatorio, a cuyo tenor se practicará el examen, haciéndose saber el
nombre de las partes intervinientes cuando así correspondiere.
Número de testigos
ARTICULO 259. El número de testigos será ilimitado mientras el Juez lo
considere pertinente y no excedan de lo prudencial, de acuerdo con la
complejidad o naturaleza de la causa.
Interrogatorios separados
ARTICULO 260. Cada testimonio se recibirá en forma separada, cuidando que los
que han de declarar en la misma audiencia no se comuniquen entre ellos ni con
otras personas ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en la audiencia
mientras no se hallen declarando.
Forma de la declaración
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
ARTICULO 261. Antes de comenzar a declarar, y justificada su identidad, los
testigos serán instruidos acerca de las penas por falso testimonio y prestarán
juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los inimputables por
minoridad. Seguidamente serán interrogados por su nombre, apellido, edad,
estado, profesión, domicilio, vínculos de parentesco o de interés con las
partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su imparcialidad.
A continuación se los interrogará sobre el conocimiento que tengan acerca del
hecho que se investiga y demás datos o antecedentes que puedan ser de interés
con relación a la causa.
Actas
ARTICULO 262. De cada declaración se labrará un acta separada que firmará el
juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su lectura. Cuando el
testigo, concluído que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus
dichos, les serán recibidas sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a
continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea recibido por el fiscal, el acta será
firmada por éste y el testigo. (Conforme ley 12162).
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
Permanencia
ARTICULO 263. Los testigos permanecerán en el Juzgado hasta que concluya la
audiencia, siempre que el Juez no dispusiere lo contrario.
Presentación de efectos o documentos
ARTICULO 264. Si con motivo de la declaración, el testigo presentase algún
objeto o documento que resultara útil para la investigación se hará mención de
ello y se agregará al proceso o se reservará en la secretaría.
Traslado a determinado lugar
ARTICULO 265. Si la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del
testimoino, podrá recibirse en él la declaración.
Falso testimonio
ARTICULO 266. Si un testigo hubiere incurrido presumiblemente en falso
testimonio, el Juez o Tribunal ordenará la extracción de las copias y, en su
caso, las remitirá a la autoridad que corresponda, sin perjuicio de ordenarse
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
su detención.
CAPITULO VIII - CAREOS
Procedencia
ARTICULO 267. Podrá ordenarse el careo de personas que hayan declarado en el
proceso, cuando entre ellas hubiera discrepancia sobre hechos o circunstancias
importantes. El imputado no será obligado a carearse.
Forma
ARTICULO 268. El careo se realizará por regla general entre dos personas. Para
efectuarlo, se leerán en lo pertinente o se pondrán verbalmente de manifiesto,
en su caso, las declaraciones que se estimen contradictorias, llamándose la
atención sobre ello a los careados, a fin de que se reconvengan o traten de
acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia,
así como de las reconvenciones relevantes que se hagan los careados y de cuanto
en el acto ocurra.
Careo entre imputados
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
ARTICULO 269. El careo entre imputados se verificará sin recibirles juramento
ni promesa de decir verdad.
Careo entre imputados con testigos
ARTICULO 270. Los careos de imputados con los testigos podrán tener lugar de
oficio o a petición de los primeros.
Presencia del defensor
ARTICULO 271. En los casos de los dos artículos anteriores el defensor del
imputado podrá estar presente en el acto.
Mediocareo
ARTICULO 272. Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser
careadas y si el Juez lo considerase conveniente, a la que esté presente se le
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Si
subsistieren las contradicciones podrá librarse exhorto u oficio a la autoridad
que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
y del mediocareo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la
misma manera que la establecida para el presente.
CAPITULO IX - PERICIAL
Procedencia
ARTICULO 273. El Juez podrá ordenar el examen pericial, aún de oficio, toda vez
que, para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativo a la causa,
fueran necesarios o convenientes conocimientos especializados en determinado
arte, ciencia o técnica.
Calidad habilitante
ARTICULO 274. Los peritos deberán poseer título de tales en la materia sobre la
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estuvieren
reglamentados. De existir peritos oficiales la designación recaerá en los que
correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón
de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para
emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En
su defecto, si no los hubiere, podrá designarse otra persona de idoneidad
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
manifiesta.
Obligatoriedad del cargo
ARTICULO 275. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá
ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. El perito
que sin alegar excusa fundada, dejare de acudir al llamado del Juez o se negare
a presentar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Incompatibilidad
ARTICULO 276. No podrán ser peritos los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o hayan sido citados como tales.
Excusación y recusación
ARTICULO 277. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. La parte que intentase recusar al perito o peritos nombrados, deberán
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la
designación, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical o
documental que tuviere. El Juez examinará los documentos que produjere el
recusante, oirá los testigos presentados y también al interesado, resolviendo
el incidente sin recurso alguno.
Facultad de proponer
ARTICULO 278. Decretado el examen pericial, aún durante la instrucción, podrán
las partes proponer peritos a su costa, que acompañarán a los que el Juez haya
designado. Con tal objeto aquéllas serán previamente notificadas, a menos que
medie suma urgencia o que la indagación sea en extremo simple. Cuando las
partes propusieren peritos el Juez podrá exigirles el depósito judicial de los
fondos que se estimaren necesarios para los gastos indispensables de la
diligencia, los que serán entregados a los peritos quienes, practicada aqúella,
deberán rendir cuenta.
Directivas
ARTICULO 279. El Juez determinará los puntos sobre los cuales ha de versar la
pericia ampliando, en su caso, los propuestos por las partes, fijará el plazo
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
en que habrá de expedirse y asistirá a las operaciones, si lo estimase
oportuno. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar el proceso o
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
ARTICULO 280. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de manera que la pericia pueda
repetirse en caso necesario. Si fuere indispensable destruir, consumir o
alterar los objetos o sustancias que deban analizarse, o hubiere discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez
antes de proceder.
Modo de ejecución
ARTICULO 281. Siempre que sea posible y conveniente, si hubiere más de un
perito designado, practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta
y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario
lo harán por separado.
Nuevos peritos
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde
la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal
que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista
a la parte contraria, en el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el
ARTICULO 282. Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la complejidad del caso, los cuales
renovarán el examen si fuera posible, o emitirán su opinión en base a los
resultados antes obtenidos.
Dictamen
ARTICULO 283. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse
constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1ro. La descripción de la persona o cosa examinada, tal como hubieran sido
halladas. En cuanto sea posible se adoptará el recaudo de asegurar, mediante la
impresión dígito pulgar, la identidad de la primera;
2do. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su
resultado;
3ro. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su
ciencia, arte o técnica.
Cotejo de documentos
ARTICULO 284. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde
la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal
que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista
a la parte contraria, en el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el
recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única
instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones
definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,
ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la
libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el
condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose
copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las
diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el
Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su
vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.
Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,
si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos
deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere
preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo
que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En
este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de
los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizar
escritos privados, si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de dichos documentos podrá disponer el secuestro. También podrá disponer el
Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se
dejará constancia.
Reserva y sanciones
ARTICULO 285. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su trabajo. Su incumplimiento lo hará incurrir en la responsabilidad
de los que violen secretos. El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias
la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos,
sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.
Honorarios
ARTICULO 286. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público, tendrán derecho a cobrar honorarios, si no tuvieren retribución o
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de la especialidad que la
pericia ha requerido. El perito nombrado a petición de parte, podrá cobrarlos
siempre directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde
la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal
que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista
a la parte contraria, en el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el
recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única
instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones
definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,
ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la
libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el
condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose
copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las
diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el
Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su
vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.
Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,
si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos
deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere
preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo
que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En
este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de
los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida
solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre
gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su
vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;
2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en
condiciones de solicitar su libertad condicional.
Modificación de la pena impuesta
ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o
las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución
aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio
Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.
Internación hospitalaria
ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el
condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los
informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento
sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto
carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades
del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su
responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien
ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una
clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y
condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
Inhabilidad accesoria
ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que
establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
Inhabilitación absoluta
ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación
absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las
comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones
o poderes que corresponda, según el caso.
CAPITULO X - RECONOCIMIENTOS
Procedencia
ARTICULO 287. El reconocimiento de una persona será dispuesto por el juez
cuando sea conveniente identificarla o establecer que quien la menciona o
alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento. (Conforme
ley 12162).
Interrogatorio previo
ARTICULO 288. Antes del reconocimiento y previo juramento o promesa de decir
verdad, a excepción del imputado, quien deba practicarlo será interrogado para
que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto
la ha conocido o visto personalmenten o en imágenes.
Formalidades
ARTICULO 289. Compuesta la fila de personas con otras tres o más que tengan
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
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Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde
la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal
que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista
a la parte contraria, en el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el
recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única
instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones
definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,
ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la
libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el
condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose
copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las
diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el
Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su
vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.
Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,
si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos
deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere
preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo
que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En
este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de
los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida
solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre
gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su
vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;
2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en
condiciones de solicitar su libertad condicional.
Modificación de la pena impuesta
ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o
las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución
aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio
Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.
Internación hospitalaria
ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el
condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los
informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento
sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto
carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades
del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su
responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien
ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una
clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y
condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
Inhabilidad accesoria
ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que
establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
Inhabilitación absoluta
ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación
absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las
comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones
o poderes que corresponda, según el caso.
Inhabilitación especial
ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar
actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro
de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.
Pena de multa
ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o
Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin
que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al
Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá
por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el
pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Prisión domiciliaria
ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa
de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que
se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de
salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el
establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena condicional
ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la
unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.
CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Rectificación
ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en
todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
semejanzas exteriores con la que deba ser reconocida, ésta elegirá su
colocación entre aquéllas, debiendo comparecer, en cuanto sea posible, en las
mismas condiciones en que pudo ser vista por la que va a hacer el
reconocimiento, a cuyo fin se le impedirá que recurra a maquillajes o
deformaciones en el físico o en la vestimenta. Acto seguido se introducirá al
que hubiere de verificar el reconocimiento y se le preguntará si entre las
personas que forman la rueda se encuentra la que ha sindicado, invitándola, en
caso afirmativo, a que la señale clara y precisamente, como asimismo manifieste
las diferencias y semejanzas que observe en el estado actual de aquélla y el
que presentaba en la época a que su declaración se refiere. El reconocimiento
se podrá practicar de modo que la persona que deba reconocer no se muestre a
los integrantes de la fila. La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, incluso nombre y domicilio de los
que hubieran formado la rueda o fila.
Pluralidad de reconocimientos
ARTICULO 290. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento
se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde
la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal
que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista
a la parte contraria, en el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el
recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única
instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones
definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,
ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la
libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el
condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose
copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las
diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el
Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su
vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.
Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,
si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos
deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere
preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo
que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En
este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de
los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida
solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre
gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su
vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;
2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en
condiciones de solicitar su libertad condicional.
Modificación de la pena impuesta
ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o
las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución
aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio
Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.
Internación hospitalaria
ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el
condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los
informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento
sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto
carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades
del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su
responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien
ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una
clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y
condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
Inhabilidad accesoria
ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que
establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
Inhabilitación absoluta
ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación
absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las
comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones
o poderes que corresponda, según el caso.
Inhabilitación especial
ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar
actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro
de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.
Pena de multa
ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o
Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin
que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al
Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá
por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el
pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Prisión domiciliaria
ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa
de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que
se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de
salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el
establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena condicional
ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la
unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.
CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Rectificación
ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en
todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha
en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se
hubieren presentado y en el registro respectivo.
CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD
Instrucciones
ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez
o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de
ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la
persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,
según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,
según trámite en primera o en única instancia.
Internación de alienados
ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del
artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del
internado.
Cesación
ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se
escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su
representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo
34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico
oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo
menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta
Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.
CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS
Objetos decomisados
ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o
Tribunal le dará el destino que corresponda.
Reconocimiento por fotografías
ARTICULO 291. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviere
presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía o su filmación
junto con otras semejantes de distintas personas, a quién deberá efectuar el
reconocimiento, observándose, en lo demás, las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el
imputado obstruya el desarrollo del acto, o cuando circunstancias graves y
extraordinarias relativas al testigo así lo exijan. (Conforme ley 12162).
Otras medidas de reconocimiento
ARTICULO 292. Cuando el que haya de practicar la medida manifestare que
desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física,
visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la
voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su
individualización, el Juez arbitrará en cada caso la forma de realizarse el
acto.
Reconocimiento de cosas
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde
la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal
que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista
a la parte contraria, en el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el
recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única
instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones
definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,
ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la
libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el
condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose
copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las
diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el
Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su
vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.
Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,
si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos
deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere
preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo
que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En
este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de
los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida
solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre
gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su
vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;
2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en
condiciones de solicitar su libertad condicional.
Modificación de la pena impuesta
ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o
las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución
aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio
Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.
Internación hospitalaria
ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el
condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los
informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento
sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto
carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades
del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su
responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien
ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una
clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y
condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
Inhabilidad accesoria
ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que
establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
Inhabilitación absoluta
ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación
absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las
comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones
o poderes que corresponda, según el caso.
Inhabilitación especial
ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar
actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro
de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.
Pena de multa
ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o
Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin
que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al
Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá
por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el
pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Prisión domiciliaria
ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa
de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que
se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de
salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el
establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena condicional
ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la
unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.
CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Rectificación
ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en
todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha
en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se
hubieren presentado y en el registro respectivo.
CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD
Instrucciones
ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez
o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de
ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la
persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,
según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,
según trámite en primera o en única instancia.
Internación de alienados
ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del
artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del
internado.
Cesación
ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se
escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su
representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo
34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico
oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo
menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta
Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.
CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS
Objetos decomisados
ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o
Tribunal le dará el destino que corresponda.
Cosas secuestradas
ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran
sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario
la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán
ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad
pecuniaria impuesta.
Controversia
ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de
ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados
ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y
acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de
poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
TITULO III - EJECUCION CIVIL
Competencia
ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o
reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o
no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará
por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal
Civil y Comercial.
TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL
Instancia del interesado
ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por
intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas
autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el
peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión
dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su
defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal
competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del
ARTICULO 293. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba verificarlo, a que la describa; en lo demás, y en cuanto sea
posible, se observarán las reglas que anteceden.
CAPITULO XI - TRADUCCION E INTERPRETACION
Designación de traductor
ARTICULO 294. El Juez nombrará un traductor cada vez que sea necesaria la
agregación de un documento escrito en idioma extranjero, aún cuando tenga
conocimiento personal del mismo, a fin que lo vierta al idioma nacional.
Designación de intérprete
ARTICULO 295. El Juez nombrará un intérprete para que, en los casos previstos
en este Código, traduzca o interprete las declaraciones que presten las
personas que no sepan expresarse en el idioma nacional, aunque tenga
conocimiento del mismo.
Normas aplicables
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde
la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal
que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista
a la parte contraria, en el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el
recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única
instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones
definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,
ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la
libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el
condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose
copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las
diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el
Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su
vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.
Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,
si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos
deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere
preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo
que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En
este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de
los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida
solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre
gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su
vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;
2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en
condiciones de solicitar su libertad condicional.
Modificación de la pena impuesta
ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o
las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución
aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio
Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.
Internación hospitalaria
ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el
condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los
informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento
sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto
carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades
del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su
responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien
ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una
clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y
condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
Inhabilidad accesoria
ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que
establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
Inhabilitación absoluta
ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación
absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las
comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones
o poderes que corresponda, según el caso.
Inhabilitación especial
ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar
actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro
de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.
Pena de multa
ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o
Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin
que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al
Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá
por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el
pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Prisión domiciliaria
ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa
de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que
se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de
salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el
establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena condicional
ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la
unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.
CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Rectificación
ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en
todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha
en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se
hubieren presentado y en el registro respectivo.
CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD
Instrucciones
ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez
o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de
ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la
persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,
según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,
según trámite en primera o en única instancia.
Internación de alienados
ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del
artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del
internado.
Cesación
ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se
escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su
representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo
34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico
oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo
menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta
Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.
CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS
Objetos decomisados
ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o
Tribunal le dará el destino que corresponda.
Cosas secuestradas
ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran
sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario
la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán
ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad
pecuniaria impuesta.
Controversia
ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de
ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados
ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y
acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de
poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
TITULO III - EJECUCION CIVIL
Competencia
ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o
reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o
no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará
por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal
Civil y Comercial.
TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL
Instancia del interesado
ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por
intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas
autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el
peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión
dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su
defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal
competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del
establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.
Tribunal competente
ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio
Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la
sentencia condenatoria o unificó penas.
Recaudos de la solicitud
ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos
carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como
procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de
las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas,
calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y
aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de
otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso
de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y
material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de
concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca
del grado de recuperación alcanzado por el interno.
Trámite
ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes
penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el
mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el
término de cinco días.
Resolución
ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el
término de cinco días de agotado el trámite.
Cumplimiento de la resolución
ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura
se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas
fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se
le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la
ARTICULO 296. En cuanto a la calidad para ser traductor o intérprete,
incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, reserva y
sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO XII - APRECIACION Y NORMAS SUPLETORIAS PARA LA PRUEBA
Apreciación
ARTICULO 297. Los Jueces apreciarán el mérito de la prueba de acuerdo con los
principios de la sana crítica.
Normas supletorias
ARTICULO 298. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
TITULO III - SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I - COMPARENDO Y DETENCION
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde
la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal
que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista
a la parte contraria, en el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el
recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única
instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones
definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,
ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la
libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el
condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose
copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las
diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el
Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su
vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.
Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,
si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos
deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere
preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo
que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En
este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de
los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida
solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre
gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su
vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;
2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en
condiciones de solicitar su libertad condicional.
Modificación de la pena impuesta
ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o
las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución
aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio
Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.
Internación hospitalaria
ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el
condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los
informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento
sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto
carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades
del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su
responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien
ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una
clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y
condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
Inhabilidad accesoria
ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que
establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
Inhabilitación absoluta
ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación
absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las
comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones
o poderes que corresponda, según el caso.
Inhabilitación especial
ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar
actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro
de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.
Pena de multa
ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o
Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin
que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al
Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá
por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el
pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Prisión domiciliaria
ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa
de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que
se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de
salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el
establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena condicional
ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la
unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.
CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Rectificación
ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en
todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha
en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se
hubieren presentado y en el registro respectivo.
CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD
Instrucciones
ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez
o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de
ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la
persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,
según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,
según trámite en primera o en única instancia.
Internación de alienados
ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del
artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del
internado.
Cesación
ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se
escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su
representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo
34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico
oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo
menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta
Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.
CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS
Objetos decomisados
ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o
Tribunal le dará el destino que corresponda.
Cosas secuestradas
ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran
sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario
la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán
ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad
pecuniaria impuesta.
Controversia
ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de
ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados
ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y
acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de
poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
TITULO III - EJECUCION CIVIL
Competencia
ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o
reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o
no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará
por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal
Civil y Comercial.
TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL
Instancia del interesado
ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por
intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas
autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el
peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión
dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su
defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal
competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del
establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.
Tribunal competente
ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio
Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la
sentencia condenatoria o unificó penas.
Recaudos de la solicitud
ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos
carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como
procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de
las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas,
calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y
aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de
otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso
de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y
material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de
concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca
del grado de recuperación alcanzado por el interno.
Trámite
ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes
penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el
mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el
término de cinco días.
Resolución
ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el
término de cinco días de agotado el trámite.
Cumplimiento de la resolución
ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura
se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas
fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se
le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia
así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria
del lugar de alojamiento del interno. Cumplidos estos requisitos, de inmediato
se lo pondrá en libertad.
Comunicación de la resolución
ARTICULO 582. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la
Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia,
Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial que hubiese confeccionado la
planilla prontuarial agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo
cuidado y vigilancia quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria,
una vez ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio
Penitenciario Provincial.
Solicitud de libertad definitiva
ARTICULO 583. La solicitud de libertad definitiva prevista en el artículo 53
del Código Penal será resuelta por el Juez o Tribunal que concedió la libertad
condicional, previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo
el liberado.
Nueva solicitud
ARTICULO 584. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la
solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta
se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 13 del
Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el
plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá inicarse
con prudente anticipación pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al
vencimiento del término mencionado.
Recursos
ARTICULO 585. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional será
apelable dentro del plazo de tres días, debiendo el recurso otorgarse en
relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuese dictada por el
Tribunal de Juicio Oral, será inapelable.
Revocación de la libertad condicional
ARTICULO 586. La revocatoria de la libertad condicional podrá decretarse de
Presentación espontánea
ARTICULO 299. Toda persona que tuviere noticia de haber sido imputada en un
proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de dar las explicaciones o
aclaraciones que estime oportunas. Si la declaración le fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, surtirá los efectos de tal. La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando ésta
corresponda.
Comparecencia anticipada
ARTICULO 300. Cuando una persona indicada en un acto inicial de la instrucción
comparezca espontáneamente ante el Juez antes de que éste se haya avocado al
conocimiento de la causa, se le recibirán las explicaciones y pruebas que
quiera proporcionar, sin formalidad alguna y con el único fin de valorar el
requerimiento fiscal o la prevención policial.
Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que existan
sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos del
Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con las
garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe someterla
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
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Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde
la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal
que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista
a la parte contraria, en el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el
recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única
instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones
definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,
ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la
libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el
condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose
copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las
diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el
Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su
vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.
Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,
si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos
deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere
preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo
que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En
este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de
los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida
solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre
gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su
vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;
2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en
condiciones de solicitar su libertad condicional.
Modificación de la pena impuesta
ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o
las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución
aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio
Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.
Internación hospitalaria
ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el
condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los
informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento
sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto
carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades
del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su
responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien
ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una
clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y
condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
Inhabilidad accesoria
ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que
establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
Inhabilitación absoluta
ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación
absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las
comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones
o poderes que corresponda, según el caso.
Inhabilitación especial
ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar
actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro
de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.
Pena de multa
ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o
Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin
que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al
Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá
por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el
pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Prisión domiciliaria
ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa
de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que
se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de
salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el
establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena condicional
ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la
unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.
CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Rectificación
ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en
todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha
en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se
hubieren presentado y en el registro respectivo.
CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD
Instrucciones
ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez
o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de
ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la
persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,
según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,
según trámite en primera o en única instancia.
Internación de alienados
ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del
artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del
internado.
Cesación
ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se
escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su
representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo
34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico
oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo
menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta
Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.
CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS
Objetos decomisados
ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o
Tribunal le dará el destino que corresponda.
Cosas secuestradas
ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran
sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario
la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán
ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad
pecuniaria impuesta.
Controversia
ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de
ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados
ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y
acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de
poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
TITULO III - EJECUCION CIVIL
Competencia
ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o
reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o
no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará
por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal
Civil y Comercial.
TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL
Instancia del interesado
ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por
intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas
autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el
peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión
dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su
defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal
competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del
establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.
Tribunal competente
ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio
Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la
sentencia condenatoria o unificó penas.
Recaudos de la solicitud
ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos
carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como
procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de
las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas,
calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y
aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de
otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso
de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y
material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de
concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca
del grado de recuperación alcanzado por el interno.
Trámite
ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes
penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el
mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el
término de cinco días.
Resolución
ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el
término de cinco días de agotado el trámite.
Cumplimiento de la resolución
ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura
se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas
fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se
le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia
así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria
del lugar de alojamiento del interno. Cumplidos estos requisitos, de inmediato
se lo pondrá en libertad.
Comunicación de la resolución
ARTICULO 582. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la
Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia,
Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial que hubiese confeccionado la
planilla prontuarial agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo
cuidado y vigilancia quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria,
una vez ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio
Penitenciario Provincial.
Solicitud de libertad definitiva
ARTICULO 583. La solicitud de libertad definitiva prevista en el artículo 53
del Código Penal será resuelta por el Juez o Tribunal que concedió la libertad
condicional, previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo
el liberado.
Nueva solicitud
ARTICULO 584. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la
solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta
se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 13 del
Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el
plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá inicarse
con prudente anticipación pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al
vencimiento del término mencionado.
Recursos
ARTICULO 585. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional será
apelable dentro del plazo de tres días, debiendo el recurso otorgarse en
relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuese dictada por el
Tribunal de Juicio Oral, será inapelable.
Revocación de la libertad condicional
ARTICULO 586. La revocatoria de la libertad condicional podrá decretarse de
oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del Patronato de Liberados. En los
casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13 del Código Penal, el liberado
será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose conforme lo dispuesto en el
artículo 550 de este Código. Si el Juez o Tribunal lo estimare necesario, el
liberado podrá ser privado de su libertad hasta que se resuelva el incidente.
Nuevo cómputo
ARTICULO 587. Cuando se revoque la libertad condicional o se resuelva no
computar el tiempo que hubiere durado la misma, se practicará nuevo cómputo de
la pena y se notificará al liberado, comunicándose la resolución conforme está
dispuesto en el artículo 582.
Conocimiento de las normas
ARTICULO 588. El Servicio Penitenciario adoptará las medidas que considere
oportunas para que los interesados en sus diversas unidades se hallen
instruídos sobre las disposiciones contenidas en este Capítulo y de los
artículos 13 a 17 y 52 y 53 del Código Penal.
TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Determinación del día-multa
ARTICULO 589. El importe del día-multa equivaldrá a los emolumentos diarios que
perciba el representante del Ministerio Fiscal en primera instancia, para cuya
determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, con
exclusión de los rubros asignados por antigüedad y salario familiar, dividido
por treinta.
Normas sobre competencia
ARTICULO 590. La competencia atribuida por este Código es sin perjuicio de la
asignada a los órganos jurisdiccionales por leyes anteriores a su sanción,
salvo lo dispuesto en el artículo 600.
Arbitración de trámite
ARTICULO 591. En caso de silencio u obscuridad de este Código se arbitrará la
tramitación que deba observarse, aplicándose las disposiciones análogas que
concedan más amplitud a la defensa.
a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare un
impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública. Cuando
no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá
ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro (24)
horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial.
(Incorporado por ley 12162).
Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario interrogar a una
persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren sospechas,
imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá disponer su
comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del Artículo
68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en caso de
carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de menores
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
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Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde
la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal
que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista
a la parte contraria, en el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el
recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única
instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones
definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,
ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la
libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el
condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose
copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las
diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el
Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su
vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.
Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,
si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos
deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere
preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo
que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En
este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de
los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida
solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre
gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su
vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;
2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en
condiciones de solicitar su libertad condicional.
Modificación de la pena impuesta
ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o
las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución
aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio
Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.
Internación hospitalaria
ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el
condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los
informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento
sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto
carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades
del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su
responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien
ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una
clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y
condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
Inhabilidad accesoria
ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que
establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
Inhabilitación absoluta
ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación
absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las
comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones
o poderes que corresponda, según el caso.
Inhabilitación especial
ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar
actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro
de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.
Pena de multa
ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o
Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin
que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al
Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá
por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el
pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Prisión domiciliaria
ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa
de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que
se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de
salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el
establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena condicional
ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la
unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.
CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Rectificación
ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en
todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha
en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se
hubieren presentado y en el registro respectivo.
CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD
Instrucciones
ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez
o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de
ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la
persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,
según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,
según trámite en primera o en única instancia.
Internación de alienados
ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del
artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del
internado.
Cesación
ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se
escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su
representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo
34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico
oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo
menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta
Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.
CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS
Objetos decomisados
ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o
Tribunal le dará el destino que corresponda.
Cosas secuestradas
ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran
sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario
la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán
ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad
pecuniaria impuesta.
Controversia
ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de
ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados
ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y
acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de
poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
TITULO III - EJECUCION CIVIL
Competencia
ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o
reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o
no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará
por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal
Civil y Comercial.
TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL
Instancia del interesado
ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por
intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas
autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el
peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión
dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su
defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal
competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del
establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.
Tribunal competente
ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio
Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la
sentencia condenatoria o unificó penas.
Recaudos de la solicitud
ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos
carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como
procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de
las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas,
calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y
aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de
otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso
de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y
material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de
concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca
del grado de recuperación alcanzado por el interno.
Trámite
ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes
penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el
mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el
término de cinco días.
Resolución
ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el
término de cinco días de agotado el trámite.
Cumplimiento de la resolución
ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura
se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas
fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se
le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia
así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria
del lugar de alojamiento del interno. Cumplidos estos requisitos, de inmediato
se lo pondrá en libertad.
Comunicación de la resolución
ARTICULO 582. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la
Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia,
Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial que hubiese confeccionado la
planilla prontuarial agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo
cuidado y vigilancia quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria,
una vez ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio
Penitenciario Provincial.
Solicitud de libertad definitiva
ARTICULO 583. La solicitud de libertad definitiva prevista en el artículo 53
del Código Penal será resuelta por el Juez o Tribunal que concedió la libertad
condicional, previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo
el liberado.
Nueva solicitud
ARTICULO 584. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la
solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta
se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 13 del
Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el
plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá inicarse
con prudente anticipación pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al
vencimiento del término mencionado.
Recursos
ARTICULO 585. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional será
apelable dentro del plazo de tres días, debiendo el recurso otorgarse en
relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuese dictada por el
Tribunal de Juicio Oral, será inapelable.
Revocación de la libertad condicional
ARTICULO 586. La revocatoria de la libertad condicional podrá decretarse de
oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del Patronato de Liberados. En los
casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13 del Código Penal, el liberado
será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose conforme lo dispuesto en el
artículo 550 de este Código. Si el Juez o Tribunal lo estimare necesario, el
liberado podrá ser privado de su libertad hasta que se resuelva el incidente.
Nuevo cómputo
ARTICULO 587. Cuando se revoque la libertad condicional o se resuelva no
computar el tiempo que hubiere durado la misma, se practicará nuevo cómputo de
la pena y se notificará al liberado, comunicándose la resolución conforme está
dispuesto en el artículo 582.
Conocimiento de las normas
ARTICULO 588. El Servicio Penitenciario adoptará las medidas que considere
oportunas para que los interesados en sus diversas unidades se hallen
instruídos sobre las disposiciones contenidas en este Capítulo y de los
artículos 13 a 17 y 52 y 53 del Código Penal.
TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Determinación del día-multa
ARTICULO 589. El importe del día-multa equivaldrá a los emolumentos diarios que
perciba el representante del Ministerio Fiscal en primera instancia, para cuya
determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, con
exclusión de los rubros asignados por antigüedad y salario familiar, dividido
por treinta.
Normas sobre competencia
ARTICULO 590. La competencia atribuida por este Código es sin perjuicio de la
asignada a los órganos jurisdiccionales por leyes anteriores a su sanción,
salvo lo dispuesto en el artículo 600.
Arbitración de trámite
ARTICULO 591. En caso de silencio u obscuridad de este Código se arbitrará la
tramitación que deba observarse, aplicándose las disposiciones análogas que
concedan más amplitud a la defensa.
Reglamentación
ARTICULO 592. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de alguna de las
Cámaras en lo Penal, podrá dictar normas reglamentarias de las disposiciones de
este Código.
Vigencia de leyes-convenios
ARTICULO 593. Este Código no deroga los convenios celebrados por la Provincia
con la Nación o con otras Provincias, sobre materias tratadas en el mismo.
Destino de las multas provenientes de sanciones procesales
ARTICULO 594. Las multas provenientes de sanciones procesales se destinarán a
las bibliotecas de los Tribunales, conforme a la reglamentación que se dicte.
Ejecución de sanciones
ARTICULO 595. El representante del Ministerio Fiscal que corresponda deberá
promover la ejecución de las multas a que refiere el artículo anterior, dentro
de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, mediante el
juicio de apremio. La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su
trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.
Destino de las multas provenientes de sanciones penales
ARTICULO 596. Las multas provenientes de sanciones penales se destinarán a la
atención de las necesidades del fuero penal, conforme a la reglamentación que
deberá dictar la Cámara en lo Penal que corresponda.
Aplicación de la Ley Penitenciaria Nacional
ARTICULO 597. Con referencia a la ejecución de las sanciones penales, se
cumplimentarán las disposiciones de la Ley Penitenciaria Nacional, sin
perjuicio de lo dispuesto por este Código.
TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Vigencia y aplicación
ARTICULO 598. Este Código comenzará a regir a los seis meses de su publicación,
y se aplicará aún para procesos por delitos anteriores, salvo lo dispuesto en
que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva o,
en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr su
comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente.
(Incorporado por ley 12162).
Citación
ARTICULO 301. Si el delito que motiva el proceso no tuviere pena privativa de
libertad o la tuviere alternativa con la de multa o fuera a primera vista
procedente la condena de ejecución condicional, se dispondrá que la
comparecencia del imputado se haga mediante citación, salvo que hubiere razones
para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir las pruebas del
hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas
declaraciones. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, o no
jusitificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza
pública.
Detención
ARTICULO 302. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá librar
orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que
haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los
datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la
indicación del hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después. La orden dispondrá, asimismo, si debe o no
hacerse efectiva la incomunicación. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el
Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ARTICULO 303. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de
detener, aún sin orden judicial:
1ro. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
2do. Al que fugare, estando legalmente detenido;
3ro. A la persona a quien los elementos reunidos en la investigación señalaren
como autor, cómplice o instigador de delito, salvo en los supuestos de citación
del artículo 301;
4to. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Si se tratara de un
delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto,
el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ARTICULO 304. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es
perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar en un delito.
Aprehensión privada
ARTICULO 305. Los particulares sólo están autorizados a practicar la detención
en caso de flagrante delito, debiendo entregar de inmediato el aprehendido a
cualquier autoridad policial.
Restricción de la libertad
ARTICULO 306. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la pretensión
punitiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo
menos posible la persona o reputación del afectado. Si se tratare de un menor
de dieciocho a veintiún años se deberá observar lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 330.
ARTICULO 306 BIS. Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las
circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art.190 de este Código y
idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la
indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del
imputado por otras 48 hs. Prorrogables a criterio del juez cuando existan
causas o motivos graves que así lo justifiquen. Agrégase como último párrafo
del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: " En ese caso deberá comunicar
dicha circunstancia al juez de trámite de los Tribunales Colegiados de Familia
y donde éstos no estuvieren constituídos, al juez con competencia en cuestiones
de familia. Lo hará también la Dirección Provincial, del Menor, la Mujer y la
Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o
los que en el futuro los reemplacen. "
Arresto
ARTICULO 307. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en
que hubieren participado varias personas, no fuere posible individualizar a los
responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la instrucción, el Juez o las autoridades de prevención, podrán disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar declaración, y aún ordenar el arresto preventivo si fuere necesario.
Las medidas de arresto no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, lo que se hará inmediatamente, y
en ningún caso durarán más de veinticuatro horas, sin perjuicio de ordenar la
detención de los que resultaren imputados si correspondiere.
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 308. Una vez prestada indagatoria, si el imputado estuviere detenido y
no fuere procedente la libertad bajo promesa o causionada, si el juez no
encontrase mérito para mantener la detención, por auto, dispondrá la soltura de
aquél, sin perjuicio del resultado de la ulterior investigación. Resultan
aplicables a la libertad por falta de mérito establecida por el presente
artículo, las disposiciones contenidas en los artículos 341, 350, 351, 352 y
355.
CAPITULO II - INCOMUNICACION
Procedencia
ARTICULO 309. La incomunicación de una persona detenida sólo podrá ser
decretada por el Juez instructor o el funcionario preventor que instruya el
sumario cuando para ello existiera causa bastante, que se expresará en la
resolución respectiva.
Límite
ARTICULO 310. La incomunicación no podrá prolongarse por más de cuarenta y ocho
horas; la medida cesará automáticamente al expirar dicho término, salvo
prórroga por auto motivado del Juez que no podrá exceder de otro tanto, sin
perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 316.
Concesiones
ARTICULO 311. Se permitirá al incomunicado el uso de libros, elementos para
escribir y demás objetos que pidiere, con tal que no puedan servir de medios
para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida; se le prestará la
asistencia médica necesaria. Tampoco la incomunicación será obstáculo para que
el detenido se higienice y mude de ropas, pero deberán conservarse las que
llevaba en el momento de ser aprehendido mientras el Juez lo considere
oportuno. Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles
urgentes que no admitan dilación y que no perjudiquen la responsabilidad civil
ni los propósitos de la investigación.
CAPITULO III - OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
ARTICULO 312. Cuando haya mérito para procesar a un legislador o miembro de una
Convención Constituyente, el Juez solicitará a la Cámara o Cuerpo respectivo el
desafuero correspondiente, acompañando los elementos de juicio que lo
justifiquen, pudiendo practicar, a tal efecto, una información sumaria. Cuando
aquél sea detenido en los casos en que la Constitución y la ley lo autorizaren,
el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o Cuerpo al
cual pertenezca, a fin de que resuelva sobre la inmunidad del detenido. Se
pondrá también en su conocimiento la causa que existiere pendiente contra
quien, estando procesado, hubiere sido elegido senador, diputado o
convencional.
Antejuicio
ARTICULO 313. Cuando se hallare mérito para procesar a un funcionario sujeto a
juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por
delito que constituya causal de destitución, el Juez se abstendrá de hacerlo y
remitirá todos los antecedentes que obraren en su poder al Tribunal de
enjuiciamiento que corresponda, sin perjuicio de realizar las diligencias que
no admitan dilación. Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrancia por delito
que constituya causal de destitución y en condiciones no susceptibles de
otorgarse la libertad provisional, supuesto en el que se lo pondrá a
disposición del Tribunal de enjuiciamiento que corresponda.
Procedimiento
ARTICULO 314. Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Juez
o Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y dispondrá el archivo
de las actuaciones. En caso contrario ordenará la formación del proceso.
Pluralidad de imputados
ARTICULO 315. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos
goce de privilegio constitucional el proceso se formará y proseguirá respecto
de los otros.
CAPITULO IV - DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia y plazo
ARTICULO 316. Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a
indagarla; si estuviere detenida, dentro del plazo de veinticuatro horas desde
que fuera puesto a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las
hubiere. Este plazo podrá prorrogarse otro tanto cuando el Juez no hubiere
podido recibir la declaración, debiendo expresar las causas que lo
imposibiliten, o cuando el imputado lo pidiere para designar defensor. En estos
casos no cesará la incomunicación.
Asistencia
ARTICULO 317. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su defensor y el
Fiscal, pero no será preciso notificarlos antes del acto. El Juez hará saber al
imputado, antes de comenzar a interrogarlo, el derecho que le asiste de nombrar
defensor, derecho que podrá ejercitar en el mismo acto si no lo hubiere
nombrado anteriormente. Si durante la incomunicación del imputado alguna
persona de su relación hubiera propuesto defensor, también se le hará conocer
en esa oportunidad. En caso de que el imputado no nombrase defensor, o cuando
el Juez entendiera que la determinación de aquél de defenderse por sí mismo,
pueda perjudicar la buena tramitación del proceso, le designará de oficio el
Defensor General de turno, a quien se notificará inmediatamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare su voluntad
en tal sentido.
Interrogatorio de identificación
ARTICULO 318. El Juez deberá interrogar en primer término al imputado sobre su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio o principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, nombre de los padres, si ha sido
procesado y en su caso por que causa, tribunal que intervino, sentencia recaída
y si ella fue cumplida.
Conocimiento del hecho y libertad de declarar
ARTICULO 319. El juez hará saber al imputado el hecho o hechos que se le
atribuyen y le informará que puede abstenerse de declarar sin que ello implique
presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado al
imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. (Conforme ley 12162).
Indagatoria sobre el hecho
ARTICULO 320. Si el imputado se negare a declarar se dejará constancia en el
acta y si rehusara suscribirla se consignará el motivo. Cuando el imputado
manifieste su conformidad, el Juez lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se hará
constar ésta, en lo posible, con sus mismas palabras. El Juez dirigirá al
indagado las preguntas que considere pertinentes y que guarden relación con los
hechos investigados. El Juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias a que se hubiera referido el imputado, siempre que sean
pertinentes y útiles.
Forma de preguntar y responder. Suspensión
ARTICULO 321. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imptuado, la declaración será suspendida por un plazo no mayor de veinticuatro
horas, manteniéndose, en su caso, la incomunicación.
Cierre del acta
ARTICULO 322. Concluida la declaración, el imputado podrá leerla por sí mismo y
el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si no lo hiciera por sí o por
su defensor, el acta será leída integramente en alta voz y el interrogado
deberá manifestar si la ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o
rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su inmediata
detención, previo a finalizar el acto, deberá asumir las obligaciones
establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de su
defensor, el secretario o empleado autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes, número del
expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la asistencia del
indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su identificación
de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales
y del Registro Nacional de Reincidencias . (Conforme ley 12162).
Declaraciones separadas
ARTICULO 323. Cuando hubiere varios imputados sus declaraciones se recibirán
separadamente, evitándose que entre ellos se comuniquen antes de la recepción
de todas.
Nuevas declaraciones
ARTICULO 324. El imputado podrá pedir declarar nuevamente y el Juez accederá,
siempre que la considere relacionada con la causa y no aparezca sólo como un
procedimiento dilatorio o perturbador. Podrá por su parte disponer de oficio el
comparendo de aquél para ampliarle todas las veces que lo considere necesario.
CAPITULO V - PROCESAMIENTO Y FALTA DE MERITO
Procedencia y plazo
ARTICULO 325. El Juez dictará el procesamiento del imputado dentro del plazo de
diez días contados desde la indagatoria, si existen elementos de convicción
suficientes para estimar que se cometió un delito en el cual el imputado pudo
tener responsabilidad penal como autor o partícipe. Bajo sanción de nulidad, no
podrá dictarse sin haberse realizado previamente el acto de la declaración
indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más. (Conforme ley 12162).
Forma y contenido
ARTICULO 326. El procesamiento será dispuesto por auto el que deberá contener,
bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado que sirvan para
identificarlo; una sintética enunciación de los hechos, los fundamentos de la
decisión y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Falta de mérito
ARTICULO 327. Si en el término fijado pr el artículo 325 el Juez estimare que
no hay mérito para ordenar el procesamiento como tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de continuar la
investigación. Si el imputado estuviere detenido, dispondrá la libertad del
mismo, previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos
ARTICULO 328. Los autos de procesamiento y falta de mérito podrán ser revocados
o reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá
interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Fiscal; del segundo, por este último.
ARTICULO 328 BIS. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia del uso de
automotores; el Juez podrá en el auto de procesamiento, inhabilitar
provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole al tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución a los registros Nacional y
Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el
dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83º inc. d) de la Ley
Nacional Nro. 24.449 ".
CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA
Procedencia
ARTICULO 329. El juez dispondrá la prisión preventiva del imputado al dictar el
procesamiento, cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá la
condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la prisión
preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en la
oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso abreviado,
cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el Artículo 548 IV,
Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las hipótesis
previstas en los incs.1) y 2) de esta disposición, el juez , según los casos,
al dictar el procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente
concedida o la dispondrá de oficio, pudiendo aplicar las restricciones
preventivas previstas en el Artículo 346.
(Conforme ley 12162).
Tratamiento
ARTICULO 330. El que fuere sometido a prisión preventiva será alojado en
establecimiento destinado al efecto, cuidando su separación de los penados, y
teniendo presente los antecedentes individuales y naturaleza del delito que se
le imputa; podrá procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por
el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán cumplir
la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso de
condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión. Asimismo,
podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga efectiva en
su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen forense
determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o enfermería
del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota al
presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a la
atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.
(Conforme ley 12162).
Cesación
ARTICULO 331. Cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de
condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la
que hubiere cumplido preventivamente, a su pedido o de oficio y en cualquier
momento del proceso, el Juez o Tribunal ordenará por auto la cesación del
encarcelamiento y la inmediata libertad previa constitución de domicilio. La
resolución del Juez será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el
imputado.
CAPITULO VII - EMBARGOS E INHIBICIONES
Oportunidad y objeto
ARTICULO 332. En el mismo auto de procesamiento, pudiendo en caso de urgencia
hacerlo antes, el Juez decretará embargo en bienes del imputado en medida
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, las costas del juicio y la
efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado
presentare un estado efectivo de pobreza.
(Conforme ley 12162).
Embargo a petición de interesados
ARTICULO 333. El actor civil podrá pedir embargo contra los bienes
pertenecientes al imputado o al tercero civilmente demandado, aún antes del
procesamiento, o la ampliación del ordenado de oficio, si presta la caución que
el Juez determine. Igual derecho corresponde, en su caso, al querellante. En
los mismos casos y bajo idéntica condición, quien se pretenda con derecho a
ejercer la acción civil podrá solicitar el embargo preventivo, que caducará
automáticamente si no se constituye en parte dentro de los quince días desde
que aquél se trabó. En tal supuesto, serán a cargo de quien solicitó el
embargo, las costas causadas.
Inhibición
ARTICULO 334. De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de
insuficiencia de los bienes embargados, podrá disponerse la inhibición general
del imputado o del tercero civilmente responsable, que quedará sin efecto si
presentaren bienes o dieren caución suficiente.
Sustanciación y recursos
ARTICULO 335. Las cuestiones a que refieren los artículos anteriores serán
tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se
dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.
Normas supletorias
ARTICULO 336. Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden
de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial.
CAPITULO VIII - LIBERTAD BAJO PROMESA O CAUCIONADA
Procedencia
ARTICULO 337.- Procedencia. Salvo las límitaciones del artículo siguiente, el
imputado contra quien aparezca procedente o se haya dictado prisión preventiva
deberá ser puesto en libertad bajo caución o promesa jurada:
1) Cuando el delito o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena
privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años.
2) Cuando, no obstante exceder dicho límite, sea probable el dictado de una
condena condicional.
Improcedencia
ARTICULO 338.- Improcedencia. No se concederá la libertad bajo promesa o
caucionada:
1) A los reincidentes, en los términos del Código Penal.
2) A aquellos de quienes pueda estimarse por cualquier circunstancia
debidamente fundada que tratarán de eludir la acción de la Justicia o perturbar
las investigaciones. Para evaluar la existencia de este peligro, deberá -entre
otras circunstancias- considerarse si se trata de hechos presuntamente
cometidos con pluralidad de intervinientes o en forma reiterada, o mediante la
disposición de medios económicos, técnicos, tecnológicos o materiales,
organizados para el logro de los fines propuestos; aunque no lleguen a
configurar una asociación ilícita. También, atendiendo a la calidad y monto de
los perjuicios causados, a los antecedentes del imputado, su carencia de
residencia, o el haber sido declarado rebelde.
3) A los que hubieren obtenido la libertad bajo promesa o caucionada, en dos
procesos anteriores en trámite.
Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva- Denegada la
libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o cumplidos diez (10)
días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite. (Incorporado por
ley 12162).
Promesa jurada
ARTICULO 339. La libertad se otorgará bajo simple promesa jurada del imputado
de que cumplirá fielmente las obligaciones impuestas: 1ro. Cuando se estimare
que procederá condena de ejecución condicional; 2do. En caso contrario, cuando
el Juez estimare imposible que el imputado ofrezca caución por su estado
efectivo de pobreza no provocado voluntariamente, y hubiere motivos para creer
que cumplirá con sus obligaciones.
Cauciones
ARTICULO 340. El Juez exigirá caución personal o real, suficiente para asegurar
que el imputado cumplirá las obligaciones impuestas en el artículo siguiente,
en todos los demás casos y podrá hacerlo cuando el imputado no sea persona
domiciliada en la Provincia. Su calidad y cantidad se determinarán teniendo en
cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Obligaciones
ARTICULO 341. El imputado asumirá las siguientes obligaciones:
1ro. Presentarse cuando sea llamado por el Juez o Tribunal de la causa;
2do. Fijar domicilio del que no podrá ausentarse sin previa autorización del
Juez o Tribunal de la causa;
3ro. Fijar domicilio en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado, a los
efectos de las citaciones y notificaciones.
Oportunidad y base
ARTICULO 342. La libertad bajo promesa o caucionada se acordará en cualquier
estado del proceso; de oficio, cuando el imputado compareció espontáneamente o
al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los
demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal del
auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la libertad,
a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha calificación.
(Conforme ley 12162).
Caución personal
ARTICULO 343. Para la caución personal el imputado asumirá solidariamente con
uno o más fiadores la obligación de pagar, cuando corresponda hacerse efectiva,
la suma que el Juez fije al acordársele la libertad. El fiador deberá ser
persona capaz y no deberá estar procesado por delito grave. Acreditará
solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos
fianzas.
Caución real
ARTICULO 344. La caución real se constituirá mediante depósito de dinero,
efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas, hipotecas o dando
bienes a embargo, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores
depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el caso de hacerse
efectiva la caución.
Forma
ARTICULO 345. Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en
acta que será suscripta ante el Secretario. Si se tratare de gravamen
hipotecario se agregará el título de propiedad, ordenándose la inscripción
correspondiente, previo los informes de ley. En el acto de prestarse la
caución, el imputado y el fiador fijarán domicilio, y éste será notificado de
todas las resoluciones que se refieran a las obligaciones de aquél.
Restricciones preventivas
ARTICULO 346. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio se
evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte
aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por
las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que se
comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días que
fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a
determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido
a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en
que hubiere prestado declaración indagatoria.
(Conforme ley 12162).
Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año. (Incorporado
por ley 12162).
Autorización para viajar al extranjero
ARTICULO 347. El Juez podrá autorizar al procesado a viajar al extranjero
cuando medien razones justificadas. En este caso, le fijará el plazo dentro del
cual deberá presentarse nuevamente al juzgado, bajo apercibimiento de
disponerse su captura, pudiendo si las circunstancias lo hicieren aconsejable,
exigir una caución especial para otorgar el permiso de viaje.
Incomparecencia. Sanciones
ARTICULO 348. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, el Juez librará orden
de captura y fijará un término no mayor de diez díaz para que comparezca. De
ello notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no
compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se
hará efectiva al vencimiento de ese término.
Ejecución
ARTICULO 349. Vencido el término del artículo anterior, el Juez dispondrá según
el caso, la ejecución del fiador conforme a lo previsto en el artículo 562, la
transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta
en remate público de los hipotecados, prendados o dados a embargo.
Revocación y reforma
ARTICULO 350. El auto que concede o deniegue la libertad bajo promesa o
caucionada es revocable o reformable de oficio, a pedido del Ministerio Fiscal
o del imputado, en su caso, durante todo el curso del proceso. Se revocará
cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, no comparezca al
llamamiento del Juez o Tribunal sin excusa atendible, realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Trámite
ARTICULO 351. El Fiscal dentro de las veinticuatro horas y el Juez o Tribunal
en otro tanto, deberán expedirse sucesivamente en las peticiones de libertad
bajo promesa o caucionada. Si no se hubiera dictado el auto de procesamiento,
el Juez hará la calificación provisional previo a la intervención del Fiscal.
Cuando la libertad se otorgue de oficio, éste sólo será notificado de la
resolución.
Apelación
ARTICULO 352. El plazo para apelar de dichas resoluciones será de tres días y
el recurso se concederá en relación, y si fuere concediendo la libertad, sin
efecto suspensivo. Otorgando el recurso, se remitirá a la Cámara el incidente
respetivo, pudiendo la misma solicitar los autos si lo estimare oportuno por el
tiempo que resulte indispensable.
Sustitución
ARTICULO 353. El fiador podrá pedir al Juez o Tribunal que lo sustituya por
otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél.
Cancelación de cauciones
ARTICULO 354. La caución se cancelará y las garantías serán restituídas:
1ro. Cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del pazo que se le
acordó al revocarse la libertad;
2do. Cuando se revoque la orden de prisión preventiva, se sobresea o absuelva
al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3ro. Cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la
condena o fuere detenido.
Sustanciación
ARTICULO 355. Todas las diligencias de libertad bajo promesa o caucionada a
pedido de parte, se sustanciarán en incidente separado.
CAPITULO IX - SOBRESEIMIENTO
Causas y oportunidad
ARTICULO 356. El sobreseimiento total o parcial se pronunciará de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal o de la defensa, para poner fin a la
investigación instructoria:
1ro. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de
carácter también perentorio;
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2do. Cuando vencidos los plazos previstos en el artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el auto de procesamiento o
para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1ro. a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
(Conforme ley 12162).
Forma y valor
ARTICULO 357. El sobreseimiento se dispondrá por auto. Cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta. Tiene
valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorece a
otros posibles copartícipes.
Apelación y disconformidad del actor civil
ARTICULO 358. El sobreseimiento será apelable por el Ministerio Fiscal con
efecto no suspensivo. La defensa sólo podrá apelar cuando discrepe con la
causal invocada o si se impusiere una medida de seguridad. El auto deberá
notificarse también al actor civil quien podrá manifestar disconformidad por
escrito fundado en el término de cinco días, en tal caso, si el Fiscal no
apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara quien podrá apelar
dentro de los diez días fundando el recurso al interponerlo o consentir
expresamente la resolución recaída. Si mediare incidente de oposición o se
hubiere excluido de oficio al actor civil, la notificación a que alude el
párrafo anterior se suspenderá hasta que quede firme la decisión sobre la
constitución del actor civil.
Efectos
ARTICULO 359. Decretado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado,
salvo que correspondiere su internación como medida de seguridad. Ejecutoriado
que fuere se librarán las comunicaciones correspondientes y, siendo total, se
archivará el expediente.
CAPITULO X - EXCEPCIONES
Procedencia
ARTICULO 360. Sin perjuicio de que el Juez proceda de oficio, cualquiera de las
partes podrá plantear durante la instrucción las siguientes excepciones:
1ro. Incompetencia;
2do. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal;
3ro. Cosa juzgada penal;
4to. Pendencia de causa penal; Si concurrieren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente.
Interposición y vista
ARTICULO 361. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, en
el mismo acto deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que
se basan, bajo sanción de inadmisibilidad de las que fueren ofrecidas fuera de
esa oportunidad. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al
Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.
Prueba y resolución
ARTICULO 362. Evacuadas las vistas dispuestas por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutorio, pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente ordenará la recepción de la prueba dentro de un
plazo que no exceda de diez días; vencido éste, citará a las partes para que
oral y brevemente expongan lo que convenga a su derecho. El acta se labrará en
forma sucinta.
Efectos
ARTICULO 363. Cuando se hiciere lugar a la excepción de incompetencia, la cual
deberá ser resuelta antes que toda otra, el Juez remitirá las actuaciones al
Tribunal que corresponda. En caso de declararse competente, resolverá al mismo
tiempo las demás excepciones deducidas. Cuando se hiciere lugar a una excepción
perentoria, se dictará sobreseimiento. Cuando se hiciere lugar a una excepción
dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la libertad del
imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se
continuará la causa tan pronto se salve el obstáculo.
Suspensión por hecho interruptivo
ARTICULO 364. Opuesta la prescripción de la acción, corresponderá suspender los
procedimientos cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración
indagatoria por un hecho presuntamente interruptivo, procediendo el Juez a
declinar prelación para resolver.
Recurso
ARTICULO 365. Durante la instrucción, el auto que resuelva la excepción será
apelable en relación sólo cuando hiciere lugar a la misma. La parte que la haya
interpuesto podrá sin embargo, renovarla en el juicio como medio de defensa.
Sustanciación
ARTICULO 366. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Excepciones durante el juicio
ARTICULO 367. Al contestar los traslados a que refiere el artículo 378, la
defensa podrá oponer las excepciones previas que no hayan sido articuladas en
la instrucción, debiendo en tal caso suspenderse la sustanciación de la causa
hasta tanto aquéllas sean resueltas, salvo que fueren varios los procesados y
sólo alguno o algunos las dedujeren, debiendo en tal caso formar pieza separada
con las articuladas por éstos y continuar el proceso respecto a los demás.
CAPITULO XI - EXCEPCIONES RELATIVAS A LA ACCION CIVIL
ARTICULO 368. En cuanto a la acción civil sólo podrán oponerse como excepciones
previas la cosa juzgada y la litispendencia si no hubiesen sido invocadas en el
incidente de oposición.
CAPITULO XII - CONCLUSION DE LA INSTRUCCION
Traslado al Fiscal
ARTICULO 369. Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y
estimare cumplida la instrucción, correrá traslado al Fiscal por el plazo de
diez días, prorrogables por otro tanto en casos complejos.
Dictamen fiscal
ARTICULO 370. Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se expedirá
solicitando el sobreseimiento o formalizando requisitoria de elevación a
juicio. Por el contrario, si estimare necesaria alguna diligencia probatoria,
la propondrá al tribunal. (Conforme ley 12162).
Proposición de diligencias
ARTICULO 371. Si se solicitaran diligencias, practicadas las mismas o
consentida la denegatoria, se correrá nuevo traslado al Fiscal por el plazo de
diez días para que dictamine según lo previsto en la primera parte del artículo
anterior. La providencia será recurrible por el Fiscal. Denegada la
revocatoria, si se dedujo apelación, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la Sala, la cual resolverá sin más trámite.
Intervención del Fiscal de Cámara
ARTICULO 372. Cuando el Fiscal pidiera el sobreseimiento y el Juez disintiera,
se remitirá el proceso al Fiscal de Cámara, quien podrá insistir en el pedido o
discrepar con el mismo. En la primera hipótesis, el Juez deberá sobreseer; en
la segunda, los autos pasarán a otro Fiscal quien, imperativamente, formulará
requisitoria de elevación a juicio.
Requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 373. El fiscal formulará la acusación cuando estime contar con
elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio.Bajo sanción de
nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a juicio deberá
contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio.
(Conforme ley 12162).
Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia
(R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la presidencia de cada cámara de apelaciones en
lo penal de la Provincia, se organizará un registro informatizado de
antecedentes penales, el que deberá ser único, coordinado y actualizado para
todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere sido
admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto en
este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y sus
revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo solicitado
coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que pueda ser
de utilidad para una mejor y más pronta administración de justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se informarán al registro las siguientes
circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás elementos
identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial, juzgado y
fiscalía intervinientes y que hubieren prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente
(Incorporados por ley 12162).
Decreto de remisión
ARTICULO 374. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el
instructor no objetara su admisibilidad formal, se dispondrá la remisión de los
autos al Juez del Crimen, por simple decreto y sin notificar la providencia. Si
mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente se agotarán
los trámites pertinentes.
CAPITULO XIII - INVESTIGACION FISCAL
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo del
fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de la
apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez.
Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección de la
investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los fines
del Artículo 173, las medidas de investigación que considere indispensables y
que le servirán de base a sus requerimientos, procediendo con arreglo a lo
dispuesto por este Código y las facultades y deberes previstos en este
Capítulo. A estos fines la policía deberá prestar la colaboración que le sea
requerida por el fiscal dentro de los actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a cualquiera de
las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se verifique se remitirán
los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de
allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro órgano
judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e
irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En caso de suma urgencia,
podrá recabar las mismas a cualquier juez con competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de defensa
según acuerda el Artículo 68; podrá oir a quien se presentare espontáneamente
ante la fiscalía, o receptar -siempre con la presencia de sus defensores- las
declaraciones previstas en el Artículo 300 II, salvo que se solicitare realizar
la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo, si los considera pertinentes y útiles.
En caso de negativa, la defensa podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los testigos
o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable para
recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y cesarán
por orden del propio fiscal.
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al juez de
la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4)
del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y
todo otro acto no comprendido en este Capítulo y que este Código sólo faculte a
un juez.
Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez (10) días
de recibida la indagatoria, prorrogables por diez (10) días más en caso de
investigaciones complejas, el fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento del
imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el
sobreseimiento en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o, posteriormente,
el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio, formulará la requisitoria de elevación a
juicio, solicitando, en su caso, las cauciones juratorias o patrimoniales y las
medidas de coerción personal o real que estimare correspondan.
Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374.
Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro de
los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la oposición
y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado de
convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en el primer
párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el imputado o
su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres (3) días el
fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer queja por el
retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al denunciado que
informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente, el juez
fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
CAPITULO XIV - INSTRUCCIÓN ABREVIADA
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la indagatoria, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la investigación,
podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se expida según el
Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado son
irrecurribles.
Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción, se
procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V, 374
VI, 374 VII y 374 VIII.
Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal estimare
necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al juez. En
este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que será
apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro recaudo a
la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria o cuando
la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el plazo de
cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere privado
de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá inmediatamente
su situación procesal continuando según el procedimiento ordinario.
Libro III
Consultar otros Códigos
Libro I
Libro II
Libro IV
Libro V
Ver Ley 12.734 - Código Procesal Penal VIGENTE
LIBRO TERCERO - JUICIO
TITULO I - JUICIO COMUN
CAPITULO I - INICIO
Deber del Secretario
ARTICULO 375. Recibido el proceso en el Juzgado del Crimen, el Secretario
efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias para cumplimentar, en su
caso, lo dispuesto por el artículo 78.
Demanda Civil
ARTICULO 376. Cuando mediare constitución de actor civil, el Juez correrá
traslado por el plazo de diez días para que formule su demanda. Bajo sanción de
inadmisibilidad, contendrá los siguientes requisitos: 1ro. Individualización
del o de los demandados; 2do. Indicación del o de los hechos; 3ro. Invocación
del derecho en que se funda; 4to. La petición en términos claros y precisos.
Desistimiento tácito de la pretensión civil
ARTICULO 377. Se considerará que el actor civil ha desistido tácitamente de su
pretensión cuando dentro del plazo establecido no formulare la demanda.
Traslado para las defensas
ARTICULO 378. De la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, de la
demanda, se conferirá traslados sucesivos al defensor del procesado y a los
terceros civilmente demandados y al citado en garantía para que formulen sus
respectivas defensas en el plazo de diez días. Si hubieren varios defensores,
el Juez podrá disponer que las defensas sean producidas de manera simultánea,
siempre que a aquéllos se les suministre fotocopia íntegra y autenticada del
proceso.
Ampliación del plazo
ARTICULO 379. Cuando el imputado fuese demandado civilmente, a pedido de su
defensor, el Juez ampliará el plazo previsto por el artículo anterior hasta por
otro igual, sin recurso.
Defensas
ARTICULO 380. La defensa deberá expedirse expresando, en conclusiones precisas
y correlativas a la requisitoria de elevación a juicio y, en su caso, a la
demanda, si está o no conforme con las pretensiones de aquéllas y señalando los
puntos de divergencia si los tuviere.
Arraigo
ARTICULO 381. El demandado y el tercero civilmente demandado podrán solicitar
que el actor civil preste fianza o caución real suficiente para responder por
las costas del proceso, luego de producida la demanda, hasta la sentencia de
primera instancia o después de ésta si la misma fuere favorable al demandado.
En ningún caso se suspenderá el procedimiento. El Juez, si procediere,
resolverá fijando la cantidad por la que debe prestarse la caución.
Transcurridos diez días sin que ésta se haya constituido, de oficio cesará la
intervención del actor civil.
Trámite
ARTICULO 382. El arraigo se sutanciará por el trámite de las excepciones.
Normas supletorias
ARTICULO 383. En todo cuanto sea aplicable al arraigo y no esté modificado por
esta ley, regirá lo dispuesto en el Libro, Título y Sección pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial.
Despacho
ARTICULO 384. Vencido el término para la presentación de la defensa, o sacados
por apremio los autos, con escrito o sin él, el Secretario pondrá la causa a
despacho para que, en su caso, el Juez proceda conforme al artículo 88.
CAPITULO II - PRUEBA
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 385. Se ordenará en todos los casos la recepción de la causa a prueba,
a menos que las partes la renuncien expresamente.
Medios de prueba
ARTICULO 386. Rigen respecto a los medios de prueba, las disposiciones
contenidas en los capítulos respectivos del Título II del Libro Segundo.
Rechazo de pruebas
ARTICULO 387. El Juez rechazará mediante decreto fundado la prueba ofrecida que
con evidencia sea impertinente o superabundante.
Plazos
ARTICULO 388. Los plazos ordinarios y extraordinarios de prueba son los mismos
que los del juicio ordinario previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Procedencia de los plazos extraordinarios
ARTICULO 389. Para que procedan los plazos estraordinarios se requieren las
mismas condiciones enumeradas en el Código Procesal Civil y Comercial. El plazo
extraordinario correrá conjuntamente con el ordinario y ni uno ni otro podrán
suspenderse por articulación o incidente, si no media alguna causa que haga
imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Testigos y peritos
ARTICULO 390. Durante el plazo de prueba, el Juez ordenará la declaración de
los testigos y peritos de la instrucción cuyas deposiciones o exámenes hubieran
sido observados en la requisitoria de elevación a juicio, en la demanda o en
las defensas y pedida dentro del plazo para el ofrecimiento de prueba o cuando
el Juez lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asistencia y facultades
ARTICULO 391. Las partes que concurran a la audiencia de declaración de los
testigos podrán hacerles preguntas por intermedio del Juez si éste las estimare
pertinentes. El Juez podrá interrogarles de oficio, aunque la declaración
hubiera sido dispuesta a petición de parte.
Apelación con efecto diferido
ARTICULO 392. Contra las resoluciones sobre producción, denegación y
sustanciación de pruebas podrán interponerse revocatoria y apelación, pero los
autos sólo serán elevados a la Sala para que conozca de los recursos
concedidos, inmediatamente después de realizadas todas las demás pruebas.
Nuevas pruebas
ARTICULO 393. Si durante la etapa del jucio se hicieran indispensables o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Juez podrá ordenar, aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción, si sus dictámenes aparecieran insuficientes, y fuere de interés
que se amplíen.
Ampliación de la requisitoria de elevación a juicio
ARTICULO 394. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante, no mencionados en el
requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En
tal caso, el Juez, bajo sanción de nulidad, correrá traslado a la defensa por
tres días para que se imponga de la ampliación y ofrezca pruebas. El Juez
fijará prudencialmente el plazo para producirlas. El hecho o circunstancia
objeto de la ampliación quedará comprendido en el juicio.
Normas aplicables
ARTICULO 395. Respecto al ofrecimiento, admisión y recepción de pruebas regirán
las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se
opongan a las de esta ley.
CAPITULO III - DISCUSION
Traslados sucesivos
ARTICULO 396. Renunciado o vencido el término de prueba, transcurrido el
asignado para solicitarla sin que las partes la hayan pedido o no receptada la
ofrecida, se agregará la certificación a que hacen referencia los artículos 71
y 72, así como, en su caso, el informe previsto por el artículo 78. Cumplidas
las exigencias, el Juez o Tribunal conferirá traslados sucesivos al Fiscal, al
actor civil, a la defensa y a los terceros civilmente demandados y citados en
garantía para que formulen sus respectivas conclusiones.
Plazo y contenido
ARTICULO 397. El plazo para contestar los traslados será de diez días para el
Fiscal y la defensa, y de cinco días para los restantes intervinientes. El
primero, informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que
atribuye al procesado, la calificación legal de los mismos y la participación
que aquél hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que
introduzca a la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a
juicio y solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La
segunda habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del Fiscal en esta oportunidad, como así la omisión en el
tratamiento de hechos por los cuales formuló requisitoria, no obstarán a la
prosecusión y decisión del juicio sobre la base de dicha requisitoria.
Sanción
ARTICULO 398. La omisión de emitir conclusiones implicará incumplimiento de la
función o abandono injustificado de la defensa.
Llamamiento de autos
ARTICULO 399. Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la
providencia de autos.
Reapertura de la causa a prueba
ARTICULO 400. Antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, si el Juez
estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación
de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de la causa a prueba a tales
fines. Para producirlas el Juez dispondrá perentoriamente de los plazos
previstos en el artículo 388. En tal caso, la discusión tendrá lugar nuevamente
pero esta vez limitada al examen de las pruebas que se hayan recibido o
ampliado.
Plazo para dictar sentencia
ARTICULO 401. El Juez pronunciará sentencia dentro del plazo de veinte días.
CAPITULO IV - SENTENCIA
Requisitos
ARTICULO 402. La sentencia deberá contener:
1ro. Mención del lugar y fecha en que se dicte;
2do. Nombre y apellido de las partes, consignando los datos conocidos que
sirvan para identificar al procesado;
3ro. Relación abreviada de los antecedentes y hechos que son materia del
proceso;
4to. Conclusiones de las partes;
5to. Hechos que se consideran probados, dando los fundamentos;
6to. Calificación legal, con cita de las disposiciones aplicables;
7mo. Participación que hubiere tenido el procesado en los hechos referidos y
juicio acerca de su responsabilidad;
8vo. Decisión expresa absolviendo o condenando al procesado por el o los
delitos que se le imputaron; imponiéndole, en su caso, las penas o medidas de
seguridad que correspondan, y, además, fijando las reparaciones a que estuviere
obligado. Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley
22.278, dispondrá la remisión de los antecedentes al Juez de Menores;
9no. Mediando acción civil, la admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la
demanda;
10mo. Si procediere, pronunciamiento sobre las costas, regulación de honorarios
y devolución de objetos;
11ro. Si el procesado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la libertad bajo caución hasta tanto quede firme. En
igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de
libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la
preventiva sufrida; 12do. La firma del Juez.
Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica. No podrá imponer una pena superior o más grave que la
pedida por el fiscal salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación
jurídica.
(Incorporado por ley 12162).
Aclaratoria
ARTICULO 403. El Juez o Tribunal no podrá variar los autos ni las sentencias
pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro, o suplir una omisión material,
de oficio o a instancia de parte, dentro de tres días desde la notificación del
acto. El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Juez
en cualquier tiempo. También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver
algún punto accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido
omitido al decidir sobre esta última. El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente. La decisión aclaratoria formará parte del auto o sentencia a que se
refiere.
TITULO II - IMPUGNACIONES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
ARTICULO 404. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a
cualquiera de ellas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ARTICULO 405. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal podrá
recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del
superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido
antes.
Recursos del imputado
ARTICULO 406. El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su
interés, incluso la sentencia absolutoria cuando le imponga una medida de
seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria
sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuera menor de edad,
también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les
notifique la resolución. En los casos en que por disposición de la ley sea
preciso notificar la resolución tanto al imputado como a su defensor, el plazo
para interponer los recursos que dedujeren cualquiera de ellos correrá a partir
de la última notificación.
Recursos de las partes civiles
ARTICULO 407. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo
concerniente a la acción por él deducida. Si resultaran condenados el tercero
civilmente demandado o el tercero citado en garantía, podrán recurrir la
sentencia no obstante la inacción, renuncia o desistimiento del imputado.
Condiciones de interposición
ARTICULO 408. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Adhesión
ARTICULO 409. Al contestar los agravios la contraparte que no hubiere apelado
podrá adherirse al recurso, en cuyo caso deberá expresar los suyos en el mismo
acto, corriéndose traslado de ellos al apelante.
Efecto extensivo
ARTICULO 410. Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios
coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de
acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales y no en motivos personales. También favorecerá al imputado el
recurso del tercero civilmente demandado o citado en garantía toda vez que
alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo haya cometido o que
constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal o que ésta
no pudo iniciarse o proseguir.
Efecto suspensivo
ARTICULO 411. La resolución no será ejecutada mientras se tramite el recurso,
salvo disposición en contrario.
Desistimiento
ARTICULO 412. Expresando suficientes fundamentos el Ministerio Fiscal podrá
desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante
de grado inferior. Las demás partes podrán hacerlo, cargando con las costas,
sin perjudicar, si los hubiere, a los adherentes. Para desistir de un recurso
el defensor del imputado deberá tener mandato expreso de su representado o la
ratificación de éste.
Inadmisibilidad
ARTICULO 413. El recurso no será concedido cuando: 1ro. La resolución fuere
irrecurrible; 2do. Lo interponga quien no tuviese derecho a impugnar; 3ro. No
fuere interpuesto en el tiempo, la forma o por los medios previstos por la ley.
Si el recurso hubiese sido concedido erróneamente, el Tribunal de alzada deberá
declararlo, aún de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia funcional del Tribunal de alzada
ARTICULO 414. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del
poceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuetos por el Ministerio Fiscal permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido
recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados. El Tribunal de alzada no puede dictar sobreseimiento
como consecuencia de la revocación del auto de procesamiento apelado.
Normas supletorias
ARTICULO 415. En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta ley,
regirá lo dispuesto en el Libro, Títulos y Secciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial.
CAPITULO II - REPOSICION
Procedencia
ARTICULO 416. El recurso de reposición procederá únicamente contra las
providencias, decretos, o autos dictados sin sustanciación, a fin de que el
Juez o Tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio.
Plazo y forma
ARTICULO 417. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuera
manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
Trámite
ARTICULO 418. El Juez o Tribunal dictará resolución, dentro del plazo de tres
días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo
hubiere sido en una audiencia. La reposición de providencias o autos dictados
de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin
sustanciación. Cuando el recurso dependiera de hechos controvertidos, el Juez o
Tribunal conferirá vista a los interesados.
Efectos
ARTICULO 419. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso
fuera acompañado del de apelación y la providencia o auto imputado reúna las
condiciones establecidas para que sea apelable.
CAPITULO III - APELACION
Procedencia
ARTICULO 420. El recurso de apelación, que lleva implícito el de nulidad, salvo
lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente: 1ro. Contra las
sentencias de primera instancia; 2do. Contra las demás resoluciones que causen
un gravamen irreparable; 3ro. Contra los autos o decretos que importen la
paralización del proceso o del incidente.
Plazo
ARTICULO 421. El plazo para apelar, no habiendo disposición expresa en
contrario, será de cinco días.
Forma de interposición
ARTICULO 422. La apelación podrá deducirse por escrito o verbalmente. En este
último caso se hará constar por diligencia.
Modos y efectos de la apelación
ARTICULO 423. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,
en uno u otro caso en efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
Apelación de sentencia
ARTICULO 424. Salvo disposición en contrario, el recurso de la sentencia será
concedido libremente y en efecto suspensivo.
Remisión
ARTICULO 425. Cuando se otorgue el recurso en efecto suspensivo por el mismo
decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de alzada. Si se concediera
sin efecto suspensivo, se ordenará sacar testimonio de las actuaciones
pertinentes. No obstante, el Tribunal de alzada podrá requerir el expediente
principal por un plazo no mayor de cinco días. En ambos casos la remisión se
hará de oficio. Si el Tribunal de alzada no tuviese su sede en el mismo lugar,
la remisión se efectuará por intermedio de las Habilitaciones.
Impugnación de la providencia que concede el recurso
ARTICULO 426. La providencia que concede el recurso no será recurrible y sólo
podrá ser reformada por el superior, de oficio o a petición de parte en cuanto
al modo o efecto en que haya sido concedido. La reclamación se interpondrá
dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. El incidente
será resuelto previa audiencia en el mismo día, hayan o no asistido los
interesados.
CAPITULO IV - DEL MODO LIBRE
Trámite inicial
ARTICULO 427. Recibidos los autos, el Secretario hará constar la fecha de la
entrada. En el primer decreto el presidente del Tribunal designará, defensor al
imputado que no lo tuviere, y, en su caso, al Defensor General a quien
corresponda proseguir la intervención de otro radicado fuera del asiento del
Tribunal.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 428. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de diez días. Sin perjuicio de
la sanción disciplinaria que corresponda, cuando el apelante no exprese
agravios o lo haga fuera del término legal, el recurso será declarado desierto.
Sin embargo, el incumplimiento del plazo para expresar agravios por parte de la
defensa sobre la cuestión penal, hará aplicable el artículo 88; al defensor así
designado se le correrá el traslado dispuesto por la primera parte del presente
artículo. Cuando se produzca el desistimiento o la deserción y no haya otro
apelante o adherente, sin más trámite, el Tribunal así lo declarará y las
actuaciones serán devueltas enseguida al inferior. Recibido el escrito de
expresión de agravios, el Presidente dispondrá que se corra traslado para
constestar a las partes que corresponda y por igual plazo de diez días.
Llamamiento de autos
ARTICULO 429. Recepcionados los escritos de expresión de agravios y de
contestación, o transcurrido el plazo para su presentación, el Presidente del
Tribunal sin más trámite dictará la providencia de autos, salvo que alguna de
las partes hubiere solicitado la apertura de la causa a prueba.
Apertura a prueba
ARTICULO 430. Podrán las partes, en los escritos de expresión de agravios o de
contestación, pedir que la causa se reciba a prueba: 1ro. Cuando se alegare
algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa,
ignorado antes, o posterior al término de prueba de primera instancia; 2do.
Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por
motivos ajenos a su voluntad.
Normas complementarias
ARTICULO 431. En cuanto al plazo de prueba y medios probatorios regirán las
disposiciones establecidas para la primera instancia.
Dirección
ARTICULO 432. En todos los actos de prueba que hubieren de practicarse ante el
Tribunal, llevará la palabra su Presidente, pero los demás jueces que lo
integran, con su venia, podrán hacer las preguntas que estimen oportunas.
Diligencias en distinto lugar
ARTICULO 433. Cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera
de la sala del Tribunal, si éste no considera necesario asistir a ella en
pleno, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si hubiere de
practicarse fuera del asiento del mismo, la comisión podrá conferirla a la
autoridad judicial que corresponda.
Informes
ARTICULO 434. Concluída la prueba y agregada la producida, el Presidente del
Tribunal señalará audiencia dentro del plazo de quince días para que las partes
produzcan un informe oral que podrá ser sustituido por memoriales escritos. En
el intervalo el expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las
partes. No concurriendo éstas a dicha audiencia, producidos los informes o
presentados los memoriales, se dictará la providencia de autos.
Estudio
ARTICULO 435. El actuario pondrá constancia en los autos de las fechas en que
los mismos sean entregados a cada Juez para su estudio y en que les sean
devueltos. En cada secretaría existirá, a la vista de los interesados, una
lista de expedientes que estuvieran a estudio, con expresión de la fecha en que
fueron pasados a cada Juez y la de su devolución.
Plazo
ARTICULO 436. El Tribunal que conozca el recurso dictará sentencia dentro de
los treinta días desde que la causa se entregó para su estudio.
Sentencia
ARTICULO 437. La sentencia se dictará por mayoría de votos; si ésta no se
obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término
medio de todos los votos. La votación se hará en el orden en que los jueces
fueron sorteados y cada uno fundará su voto o adherirá al de otro.
Omisiones de la sentencia de primera instancia
ARTICULO 438. El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de
primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se
solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar o contestar agravios.
CAPITULO V - DEL MODO EN RELACION
Trámite
ARTICULO 439. Son aplicables al modo en relación las disposiciones relativas al
modo libre en todo cuanto no esté modificado en este Capítulo.
Plazo para las presentaciones
ARTICULO 440. El Presidente del Tribunal dispondrá que se corra traslado al
apelante para expresar agravios dentro del plazo de cinco días. De la expresión
de agravios se correrá traslado a las partes que correspondiere por igual
plazo.
Prueba
ARTICULO 441. En los escritos de expresión y contestación de agravios podrán
las partes solicitar la apertura a prueba y, si correspondiere, se ordenará por
el plazo de diez días. El ofrecimiento de la totalidad de las probanzas deberá
efectuarse dentro de los tres primeros.
Plazo y forma
ARTICULO 442. El Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de diez
días. Esta podrá redactarse en forma impersonal, sin perjuicio que el Juez
disidente con la mayoría emita su voto por separado.
Habilitación de días
ARTICULO 443. Los recursos que se deduzcan contra el procesamiento con prisión
preventiva, estando el imputado privado de su libertad a causa de ella, o
contra la resolución que deniegue la libertad caucionada o bajo promesa, serán
sustanciados aún durante los días inhábiles. El estudio se hará simultáneamente
por los miembros del Tribunal y la resolución se pronunciará dentro de los
cinco días contados desde que quede firme el llamamiento de autos.
TITULO III - QUEJAS
Procedencia
ARTICULO 444. Las quejas podrán interponerse: 1ro. Cuando el Juez deniegue el
recurso de apelación; 2do. Cuando el Juez o el Tribunal dejaren transcurrir los
plazos sin pronunicar la resolución que corresponda.
Apelación denegada
ARTICULO 445. Si la apelación fuere denegada, el interesado podrá presentarse
en queja ante la Cámara de Apelación dentro de los tres días de notificada la
resolución a fin de que la declare mal denegada. Dicho plazo será de cinco días
cuando el Tribunal no tuviese su sede en el mismo lugar que el Juez actuante.
El Presidente del Tribunal ordenará al Juez que informe dentro del plazo que le
señalará. Recibido el informe, si fuera necesario para mejor proveer, el
Tribunal podrá requerir las actuaciones, que devolverá sin tardanza. El
Tribunal dictará resolución por auto dentro de los cinco días contados desde la
recepción del informe o de las actuaciones. Si la queja fuere concedida se
declarará mal denegada la apelación, con especificación del modo y efecto en
que se concede, comunicándose al Juez para que notifique a las partes y proceda
según corresponda. Si la queja fuere desestimada, previa notificación del
interesado, será devuelta al Juez actuante.
Retardo de justicia
ARTICULO 446. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la
obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior. El
Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que
le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo
prudencial para que se pronuncie. Si la demora fuere imputable al Presidente o
a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de
Justicia.
TITULO IV - JUICIO ORAL
CAPITULO I - ACTOS PRELIMINARES
Procedencia
ARTICULO 447. Dentro del plazo de tres días de corrido traslado para contestar
la requisitoria de elevación a juicio formulada por delito cuya pena mínima
fuese de cinco años de prisión, el acusado podrá manifestar si prefiere ser
juzgado en instancia única y en juicio oral. Esta opción no regirá cuando
hubiere varios imputados y no estuvieren conformes todos ellos con la misma.
Presentada la opción, se suspenderá de oficio el plazo para contestar la
requisitoria, que se reanudará una vez resuelta aquélla. La resolución que
recaiga será apelable por los optantes y el Fiscal. Si se admitiere, la opción
ejercitada no podrá ser desistida.
Elevación a juicio
ARTICULO 448. Contestados los traslados corridos a las partes, el proceso se
elevará a la Presidencia de la Cámara con notificación a aquéllas. Si la causa
se tramitara en sede distinta a la del Tribunal, el Juez intimará a las partes
que no lo hayan hecho para que constituyan domicilio en el radio urbano de
aquél, dentro de los tres días, bajo apercibimiento de que si así no lo
hicieran las notificaciones para las partes civiles se efectuarán en
Secretaría. Recibido el proceso en la Cámara, el Presidente lo remitirá a la
Sala que deba intervenir, la cual examinará inmediatamente la admisibilidad de
la opción ejercitada y, si fuese viable, pondrá el expediente a disposición de
las partes, previa designación del vocal que habrá de presidir el Tribunal.
Excepciones previas
ARTICULO 449. Habiéndose planteado excepciones previas en oportunidad de los
traslados establecidos por el artículo 367, el Tribunal las tramitará, pero
podrá rechazar sin sustanciación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Examen de las actuaciones
ARTICULO 450. Las partes examinarán las actuaciones en Secretaría y podrán
ofrecer prueba dentro del plazo común de diez días a contar desde que se
notificó que las actuaciones se encuentran a disposición de aquéllas. Si la
causa se tramitó en sede distinta a la del Tribunal dicho plazo será de quince
días.
Ofrecimiento de prueba
ARTICULO 451. Al ofrecer la prueba las partes presentarán la lista de testigos
y peritos, con indicación de sus respectivos nombres y domicilios. También
podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las
declaraciones testificales e informes periciales de la instrucción. Sólo podrá
requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre el estado mental o la personalidad
psíquica del imputado o que el Tribunal estime procedente un nuevo dictamen si
a su criterio contribuye al esclarecimiento de la verdad. Cuando se ofrezcan
testigos nuevos, deberá expresarse, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos
sobre los cuales tendrán que ser examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ARTICULO 452. El Tribunal examinará las pruebas propuestas y rechazará,
mediante resolución fundada, aquéllas evidentemente impertinentes o
superabundantes. Podrá, asimismo, disponer la recepción de la recopilada en la
instrucción en cuanto lo estime pertinente.
Instrucción suplementaria
ARTICULO 453. Antes de fijarse la audiencia para el debate, previa notificación
a las partes, el Tribunal de oficio o a pedido de alguna de aquéllas, podrá
ordenar las diligencias que se hubieren omitido o las ofrecidas que no pudieren
cumplirse en la audiencia y recibir las declaraciones o informes de las
personas que no puedan presumiblemente concurrir a la misma. A tal efecto podrá
actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las comunicaciones necesarias.
Designación de audiencia
ARTICULO 454. Vencido el término de ofrecimiento de prueba, practicadas las
diligencias de la instrucción suplementarias o tramitadas las excepciones
previas opuestas, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para el debate,
con intervalo no menor de seis días; ordenará la citación de las partes y
defensores, como así también de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir.
CAPITULO II DEBATE
SECCION 1ra. - AUDIENCIAS
Oralidad, publicidad y continuidad
ARTICULO 455. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad pero el
Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo
de diez días, en los siguientes casos:
1ro. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
puede decidirse inmediatamente;
2do. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,
y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3ro. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención
sea indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública o declare conforme al artículo 248;
4to. Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
5to. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por el médico forense;
6to. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción suplementaria;
7mo. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 471.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en
otros juicios.
Prohibición para el acceso
ARTICULO 456. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de dieciocho
años y aquéllos que se presenten en forma inconveniente. Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el alejamiento
de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un
determinado número.
Asistencia y representación del imputado
ARTICULO 457. El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir
su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación el
imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como
si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su
defensor.
Poder de policía y disciplina
ARTICULO 458. El Presidente del Tribunal ejercerá el poder de policía y
disciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, con hasta diez días
multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el
artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de
audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte a las partes o
a los defensores.
Obligación de los asistentes
ARTICULO 459. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir
disturbios o exteriorizar, de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Delito o falta en la audiencia
ARTICULO 460. Si en la audiencia se cometiera un delito o una falta, el
Tribunal ordenará levantar un acta y, en su caso, la inmediata detención del
presunto responsable, poniendo éste a disposición del Juez competente,
remitiéndole los antecedentes necesarios.
Forma de las resoluciones
ARTICULO 461. Durante el debate, las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de ellas en el acta.
SECCION 2da. - EL DEBATE
Dirección
ARTICULO 462. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión impidiendo derivaciones que no vengan al
caso, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Apertura
ARTICULO 463. El día fijado y a la hora señalada, constituido el Tribunal en la
Sala de audiencias, y con la asistencia de las partes que concurran, el
Presidente declarará abierto el debate, practicará el interrogatorio de
identificación del imputado y ordenará la lectura por Secretaría de los
escritos a que refieren los artículos 373, 376 y 378. Inmediatamente después y
en un solo acto, serán tratados y resueltas todas las cuestiones preliminares,
salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando
ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la
audiencia e incluida en el acta del debate. A continuación el Presidente hará
leer la parte sustancial de la prueba que no se reciba en la audiencia.
Declaración en el debate
ARTICULO 464. Después de la apertura del debate, el Presidente recibirá
declaración al imputado. Si se negare a declarar o incurriera en
contradicciones, lo que se le hará notar, ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas ante la instrucción. Posteriormente, y en cualquier
momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ARTICULO 465. Si los imputados fueran varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no se encuentren declarando, pero después de todos
los interrogatorios deberán informarles sumariamente de los ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
ARTICULO 466. En el curso del debate, el imputado podrá hacer personalmente
todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá
alejarlo de la audiencia. El imputado tendrá también la facultad de hablar con
su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas
oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Recepción de pruebas
ARTICULO 467. Después de la declaración del imputado o imputados, se recibirá
la prueba pericial o testimonial propuesta en el orden siguiente, salvo que se
considere oportuno alterarlas:
1ro. Dictamen pericial: se hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y si éstos hubieren sido citados, responderán bajo
juramento a las preguntas que se les formulen;
2do. Testigos: se procederá al examen de los testigos en el orden que se estime
conveniente, pero si tuviere que prestar declaración la persona ofendida,
comenzará por ésta;
3ro. Elementos de convicción: los elementos de convicción secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes, y testigos, a quienes se les invitará
a reconocerlos.
Testimonios
ARTICULO 468. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí o
con otras personas, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre en la sala de
audiencias. Después de ser examinados, el Presidente dispondrá si continuarán o
no incomunicados en antesala.
Interrogatorios
ARTICULO 469. Los Jueces del Tribunal, el Ministerio Fiscal, las partes, los
defensores y representantes, con la venia del Presidente y en el momento
oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible.
Lectura de declaraciones, actas y documentos
ARTICULO 470. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las
normas de la instrucción sólo se podrán leer, bajo sanción de nulidad, en los
siguientes casos:
1ro. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad o lo
consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2do. Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o
fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
3ro. Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase
su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4to. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre
que se hubiese ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 453 ó
255.
El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la
denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía u otros
documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos,
condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción; de las actas judiciales de otro
proceso, penal o civil.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro que hubieran practicado los funcionarios policiales con
arreglo a dichas normas; pero si éstos hubieran sido citados como testigos, la
lectura sólo podrá efectuarse bajo sanción de nulidad, en los casos previstos
por los incisos 2 y 3, a menos que el Ministerio Fiscal y las partes lo
consientan.
Ampliación de la acusación
ARTICULO 471. Si del curso del juicio resultare un hecho integrativo de
continuación o una circunstancia calificante no mencionados en el requerimiento
de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara podrá ampliar la acusación. En tal
caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el
Presidente, bajo sanción de nulidad, informará al defensor del imputado que
tiene derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer pruebas o preparar
la defensa. El hecho o circunstancia objeto de la ampliación quedará
comprendido en el juicio.
Nuevas pruebas
ARTICULO 472. Si durante el curso del debate se hiciera indispensable o se
tuviera conocimiento de nuevas pruebas útiles, el Tribunal podrá ordenar aún de
oficio, la recepción de aquéllas. También podrá citar a los peritos de la
instrucción si sus dictámenes aparecieran insuficientes y fuera de interés que
se amplíen.
Discusión final
ARTICULO 473. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los
defensores del imputado, del demandado civil y del citado en garantía, para que
en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su
alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
artículo 96. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Fiscal o dos
defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el
Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, corresponderá al
segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y
si éste persistiere podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas
y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus
conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono
injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al
imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se
establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus
votos.
Desistimiento tácito del actor civil
ARTICULO 474. Se tendrá por desistida la pretensión civil cuando, habiendo sido
debidamente citado, el actor civil no comparezca al debate, o no presente
conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas presentado por escrito.
Contenido del acta del debate
ARTICULO 475. Deberá labrarse un acta sucinta de lo actuado, en que se dejará
constancia de haberse practicado las diligencias ordenadas, sin que sea
necesario consignar la declaración de los testigos ni los informes de los
peritos. En análoga forma se procederá respecto de las demás pruebas rendidas.
Cuando la complejidad de la causa lo requiera se registrará en versión
taquigráfica o fonoeléctrica y el acta podrá levantarse en base a esas
versiones. Firmarán el acta los miembros del Tribunal, el Fiscal de Cámara, los
letrados intervinientes y el Secretario.
Reapertura del debate
ARTICULO 476. Dentro de tres días posteriores al cierre del debate, si el
Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura de aquél a tales
fines. La discusión se limitará al examen de las pruebas que se recibieren o
ampliaren.
CAPITULO III - SENTENCIA
Plazo y modo
ARTICULO 477. Terminado el debate, el Tribunal pasará a deliberar en secreto y
resolverá por mayoría de votos en cada una de las cuestiones que hayan sido
objeto del debate, valorando la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica. Si no se obtuviere mayoría para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos los votos. Si en el acto de la
deliberación se estimare conveniente diferir el pronunciamiento, la sentencia
se dictará dentro de los seis días posteriores. Vuelto el Tribunal a la sala de
audiencias, luego de ser convocadas verbalmente las partes, se dará lectura de
la sentencia, la que así quedará notificada a aquéllas aunque no se encuentren
presentes. Si la sentencia no se dictare dentro del plazo establecido, sin
causa justificada, los miembros del Tribunal serán corregidos cada uno de ellos
con sanción de cuarenta días multa por la Corte Suprema. La sanción será
solicitada por el Ministerio Fiscal, cuyos representantes incurrirán en ella si
hubieran omitido requerir su aplicación.
Normas aplicables
ARTICULO 478. En todo en cuanto no esté modificado será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 402 y 403 de esta ley.
TITULO V - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA LEGAL
Admisibilidad
ARTICULO 479. El recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la interpretación de la
ley establecida por alguna de las Salas de las Cámaras en lo Penal o por
acuerdo plenario de las mismas de los cinco años anteriores a la fecha del
fallo recurrido.
Limitaciones
ARTICULO 480. No se admitirá la agregación de documentos ni se podrá ofrecer
prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar a los miembros del Tribunal.
Fundamentación
ARTICULO 481. En el escrito en que se deduzca el recurso, se señalará la
contradicción en términos precisos. El incumplimiento de este requisito
determinará su inadmisibilidad.
Plazo
ARTICULO 482. Remisión a otra Sala. El recurso deberá interponerse dentro de
los cinco días de notificada la resolución definitiva, ante la Sala que la
dictó y ésta remitirá el expediente a la que le siga en orden para resolver
sobre su admisibilidad. Los recursos de inaplicabilidad de la doctrina legal
susceptibles de deducirse contra las resoluciones de las Cámaras de Apelación
de Venado Tuerto y Reconquista, se interpondrán ante ellas, las que
respectivamente remitirán los expedientes a la Sala en turno de las Cámaras de
Rosario y Santa Fe.
Concesión del recurso
ARTICULO 483. La Sala que intervenga, dentro del plazo de cinco días,
establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo
concederá con efecto suspensivo y remitirá la causa sin más trámite a la
Presidencia de la Cámara. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expedinete
a la Sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Contradicciones
ARTICULO 484. La Cámara resolverá por mayoría de votos, si existe o no
contradicción en los términos del artículo 479 en un plazo que no excederá de
veinte días, y fijará la cuestión a resolver o devolverá la causa a la Sala que
dictó la sentencia impugnada, según corresponda.
Convocatoria a Tribunal Plenario
ARTICULO 485. Declarada la existencia de contradicción el Presidente de la
Cámara convocará a Tribunal Plenario, formado por todos los miembros de las del
mismo fuero de la Provincia.
Mayoría necesaria
ARTICULO 486. La decisión del Tribunal Plenario se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que lo integran. En caso de empate el voto del
Presidente de la Cámara de origen equivaldrá a dos.
Forma de la sentencia
ARTICULO 487. La votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido
sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
Efectos
ARTICULO 488. La sentencia establecerá la interpretación de la ley aplicable,
la que será obligatoria para las Cámaras de Apelación en lo Penal durante el
plazo de cinco años contados desde la fecha del pronunciamiento. Si la
interpretación adoptada no es la que sostuviera la Sala que dictó la sentencia
definitiva recurrida, ésta se dejará sin efecto y se remitirán las actuaciones
a la Sala que le sigue en orden de turno para que dicte aquélla nuevamente
conforme a la interpretación plenaria. En caso contrario se devolverán las
actuaciones a la Sala de origen.
TITULO VI - REVISION
Procedencia
ARTICULO 489. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del
condenado, para perseguir la anulación de la sentencia firme:
1ro. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2do. Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad haya sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3ro. Si la condena hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maquinación fraudulenta cuya existencia hubiere sido
declarada en fallo posterior irrevocable, o aunque no haya podido llegarse a
dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir
el ejercicio de la acción;
4to. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de
prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se
dieron las circunstancias agravantes típicas que el Juez o Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquéllas.
Titularidad y pretensión
ARTICULO 490. La acción de revisión puede ser ejercida por el Defensor General
y por el condenado. Si éste fuere incapaz, por sus representantes legales; si
hubiere fallecido, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Bajo
sanción de inadmisibilidad, deberá concretarse a demostrar la inexistencia del
hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la
no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena,
fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior. Cuando la revisión
sea solicitada después de la muerte del condenado, sólo podrá tender a probar
la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió, bajo sanción de
inadmisibilidad.
Interposición
ARTICULO 491. La demanda de revisión será interpuesta ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y deberá contener, bajo sanción de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Si se motiva en uno de los tres primeros
incisos del artículo 489, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en
todos los casos, si correspondiere, se ofrecerán las pruebas demostrativas de
los extremos invocados, acompaÑándoselas si existieren, bajo la misma sanción.
Trámite
ARTICULO 492. Si la demanda de revisión fuera " prima-facie " admisible, el
Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General,
quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más
trámite la providencia de autos. Si correspondiere, dispondrá la recepción de
la prueba ofrecida, rigiendo en cuanto al período y medios probatorios las
normas establecidas para la primera instancia: vencidos los plazos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 434. En ambos casos, se
observarán las reglas establecidas para el modo libre, en cuanto fueren
aplicables. Durante la sustanciación podrá el Tribunal disponer todas las
indagaciones y diligencias que estime útiles y delegar su realización en uno de
sus miembros.
Suspensión de la ejecución
ARTICULO 493. En cualquier momento del trámite la Corte Suprema po drá
suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del
condenado, con o sin caución, pudiendo condicionar al Juez o Tribunal de la
causa la realización de las diligencias necesarias para que la suspensión se
efectivice.
Sentencia
ARTICULO 494. Si al pronunciarse el Tribunal acoge el motivo de revisión
alegado, anulará la sentencia impugnada, pudiendo dictar directamente la
sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera. En el
nuevo juicio no se podrá absolver como consecuencia de una distinta apreciación
de los mismos hechos del anterior proceso, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
Nueva demanda
ARTICULO 495. El rechazo de la demanda de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos.
Reparación
ARTICULO 496. Si se hiciere lugar a la revisión por resultar inocente el
condenado, los daños y perjuicios causados por la condena podrán ser
demandados, conforme a la ley que reglamente dicha reparación.
LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I - PROCESO CORRECCIONAL
Estado de libertad
ARTICULO 497. Salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales o por
cualquier otra circunstancia grave, la autoridad preventora no procederá a su
detención. Si se necesitase acreditar alguno de estos extremos, el imputado
podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.
Tampoco procederá el estado de libertad cuando la modalidad del hecho aconseje
la detención del imputado. Si la autoridad preventora estima necesario proceder
a la detención, en todos los casos, consultará al Juez que corresponda
entender, dejando constancia de la orden impartida por el magistrado en las
actuaciones y en el libro pertinente. Esta norma es aplicable durante la
prevención aún cuando por conexidad le corresponda intervenir al Juez de
Instrucción.
Procesamiento y prisión preventiva
ARTICULO 498. El procesamiento será dispuesto por decreto que contendrá los
datos personales del imputado que sirvan para identificarlo, y la calificación
legal del delito, con citas de las disposiciones aplicables. Contra la
resolución el imputado podrá interponer revocatoria y apelación conforme a lo
dispuesto en el artículo 419.
Ratificación testimonial
ARTICULO 499. Los testigos que hubieran declarado en el sumario de prevención
serán llamados sólo cuando el Juez considere necesario su ratificación o para
ampliárseles sus dichos.
Acción dependiente de instancia privada
ARTICULO 500. En los casos de delitos de lesiones leves dolosas o culposas, no
mediando denuncia del agraviado o de sus representantes, la actividad de la
autoridad policial se limitará a recibir declaración sumaria a la víctima,
tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho
por medio de croquis, relevamiento fotográficos, informes médicos y, en
general, disponer todas aquellas medidas tendientes a la comprobación del
hecho, siempre que, a primera vista, no concurran las razones establecidas por
el Código Penal para proceder de oficio, en cuyo caso deberá consultar al Juez
que corresponda entender, dejando constancia en las actuaciones y en el libro
pertinente.
Archivo
ARTICULO 501. Recibidas las actuaciones a las cuales refiere el artículo
anterior, si no mediaran razones para ejercer de oficio la acción penal, previa
vista al Fiscal se dispondrá el archivo. La resolución será recurrible por
aquél.
Reenvío
ARTICULO 502. Cuando a juicio del Magistrado corresponda proceder de oficio
podrá devolver lo actuado a la autoridad policial que intervino para completar
la prevención sumaria.
Traslados
ARTICULO 503. Presentada la requisitoria de elevación a juicio, si el Juez no
objetara su admisibilidad formal, se dispondrán los traslados de los artículos
376 y 378. Si mediare instancia de constitución de partes civiles, previamente
se agotarán los trámites pertinentes.
Deber del Secretario
ARTICULO 504. Sustanciados los traslados dispuestos en el artículo anterior el
Secretario, en su caso, efectuará de inmediato las comunicaciones necesarias
para cumplimentar lo dispuesto por el artículo 78.
Conocimiento personal del imputado
ARTICULO 505. Si el Juez no ha tomado conocimiento personal del imputado,
deberá hacerlo comparecer a su presencia a los efectos que refiere el artículo
41 del Código Penal, en la medida requerida para cada caso.
Expresión de agravios
ARTICULO 506. Cuando la causa estuviere radicada fuera del asiento de la Alzada
la parte recurrente, al instar la impugnación, podrá presentar escrito de
expresión de agravios.
Normas aplicables
ARTICULO 507. El proceso correccional se tramitará de acuerdo a las normas del
proceso común, salvo lo que expresamente se dispone en este capítulo.
CAPITULO II - JUICIO POR DELITO DE ACCION DE EJERCICIO PRIVADO
SECCION 1ra. - QUERELLA
Derecho de querella
ARTICULO 508. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción de ejercicio privado, tendrá derecho a presentar querella ante
el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos
mencionados cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
ARTICULO 509. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ARTICULO 510. La acumulación de causas por delitos de acción de ejercicio
privado se regirá por las disposiciones comunes, pero no se acumularán con las
promovidas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por
calumnias o injurias recíprocas.
Forma y contenido
ARTICULO 511. Bajo sanción de inadmisibilidad, la querella se presentará por
escrito, y con un duplicado de éste y una copia de la documentación acompañada
por cada querellado, todos con la firma del mandatario o del querellante y su
letrado. Si el querellante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y
ante el Secretario. También bajo sanción de inadmisibilidad, la querella deberá
contener:
1ro. El nombre y domicilio del querellante, y el domicilio que constituyeren
para el proceso él y su letrado o el apoderado;
2do. El nombre y domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripción útil para individualizarlo o determinarlo;
3ro. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación
del lugar, día y hora si se conocieren;
4to. La calificación legal del hecho;
5to. Si se ejercita la acción civil, en el mismo escrito, deberá solicitar
concretamente el resarcimiento o reparación que se pretende;
6to. Si la querella fuese por calumnia o injuria, se acompañará el documento
que las contenga, si fuere posible;
7mo. Si la querella fuese por adulterio, se acompañará la copia autorizada de
la sentencia firme que resolvió el divorcio por esa causal;
8vo. Las pruebas que se ofrezcan acompaÑándose, en su caso, la nómina de los
testigos, con mención de sus nombre, apellidos y domicilios, los
interrogatorios, puntos a evacuar por peritos y documentos que obren en su
poder.
Desestimación
ARTICULO 512. La querella será desestimada por auto cuando el hecho relatado no
encuadre en la figura penal que el querellante invoca o cuando no se pueda
proceder.
Incompetencia
ARTICULO 513. Si el Juez resultare incompetente para entender en el hecho
relatado en la querella, así lo declarará y remitirá las actuaciones al que
considera competente, o al Fiscal, en su caso.
Responsabilidad del querellante
ARTICULO 514. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal,
en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Bajo sanción de inadmisibilidad, el domiciliado en el extranjero podrá
constituirse en querellante ofreciendo caución especial a los fines de hacer
frente a las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de su
querella, obligándose a acudir al llamado del Juez para los actos procesales
que requieran su concurrencia personal, dentro del plazo determinado
prudencialmente atendiendo a las circunstancias particulares del caso, y
constituyendo domicilio legal en el lugar de asiento del Tribunal.
Desistimiento expreso
ARTICULO 515. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio y
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento no
podrá ser supeditado a condiciones, salvo el derecho de hacer reserva de la
acción civil emergente del delito cuando la misma no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ARTICULO 516. Se tendrá por desistida la querella:
1ro. Cuando el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin
justa causa, que deberá acreditar antes de iniciada aquélla si fuere posible, o
el domiciliado en el extranjero no diere cumplimiento al compromiso asumido
según el artículo 514;
2do. Cuando el querellante dejare de instar el procedimiento dentro de los diez
días de intimado a que solicite lo que convenga a su derecho;
3ro. Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciera ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción dentro de los seis
meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Efectos del desistimiento
ARTICULO 517. Si mediare desistimiento expreso el Juez sobreseerá al querellado
y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren
convenido otra cosa a este respecto. Cuando se declare abandonada la querella
por desistimiento tácito, el Juez dispondrá el archivo de las actuaciones e
impondrá las costas al querellante, salvo cuando las partes hubieren convenido
otra cosa a este respecto.
SECCION 2da. - PROCEDIMIENTO
Conciliación
ARTICULO 518. Admitida la querella, el Juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez, y las partes
podrán estar asistidas por letrados. En el acto de citar al querellado a esta
audiencia, se le entregará el duplicado de la querella y copia de la
documentación presentados por el querellante.
Conciliación y retractación
ARTICULO 519. Si se conciliaren las partes en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el artículo 517,
primera parte. Si el querellado por injuria o calumnia se retractara en dicha
audiencia o al contestar la querella, será sobreseído y las costas quedarán a
su cargo.
Investigación preparatoria
ARTICULO 520. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien
se dirige la querella, o fuere necesario agregar documentos que no se
encuentren en poder del querellante, a requerimiento de éste el juez ordenará
una investigación preparatoria tendiente a su obtención.
Declaración del querellado y contestación de la querella
ARTICULO 521. Si el querellado concurrió a la audiencia de conciliación y ésta
no se obtuvo, bajo sanción de nulidad, será invitado a declarar sobre el hecho
que se le imputa cuanto considere necesario y fuere pertinente para su defensa,
con libertad de exponer y sin ser interrogado, dejándose en el acta constancia
de su exposición o negativa. Si no eligió defensor, se le nombrará el Defensor
General en esa oportunidad, y se observarán las demás garantías previstas para
la declaración indagatoria. Una vez practicado el acto, se correrá traslado al
querellado para que conteste la querella dentro del plazo de diez días,
ofreciendo la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525.
Inasistencia del querellado
ARTICULO 522. Si el querellado, debidamente citado no concurriere a la
audiencia de conciliación y no justificare su inasistencia, el proceso seguirá
su curso, designándosele en esa oportunidad un Defensor General para los
trámites posteriores, a quien se le correrá el traslado a que refiere el
artículo anterior.
Detención y prisión preventiva
ARTICULO 523. Sólo podrá ordenarse la detención del querellado si hubiere
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia.
Cuando ello ocurra, se le dará inmediatamente oportunidad para que declare
conforme con el artículo 521, y dentro del tercer día se resolverá sobre su
situación. EL querellado podrá ser sometido a prisión preventiva cuando se
reunan los requisitos previstos por los artículos 325 y 329, y siempre que,
previa información sumaria, resultare que persiste la sospecha que motivó
detención.
Medidas cautelares
ARTICULO 524. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir embargo
sobre los bienes del querellado o su inhibición, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones comunes prestando la caución que el juez determine; pero
procederá sin ésta cuando se hubiere decretado la prisión preventiva del
querellado.
Excepciones previas
ARTICULO 525. Durante el plazo para contestar el querellado podrá oponer
excepciones previas de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos X y XI del
Título III del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Recepción de la causa a prueba
ARTICULO 526. Contestada la querella o transcurrido el plazo para hacerlo y
resueltas las excepciones a que refiere el artículo anterior, en su caso, se
recepcionará la prueba ofrecida.
Informe oral
ARTICULO 527. Vencido el plazo de prueba, se decretará una audiencia con
intervalo de cinco a diez días, en la cual las partes podrán informar oralmente
sobre el mérito de la causa, o presentar, antes de la hora en que deba
celebrarse aquélla, memoriales escritos, no teniendo en este último caso
derecho a ser oídas verbalmente. En juicio por adulterio, las audiencias se
realizarán a puertas cerradas.
Sentencia
ARTICULO 528. Transcurrido el día designado para la audiencia o el que
nuevamente se señale, en caso de impedimento, el Juez llamará autos. Si el Juez
no ha tomado conocimiento personal del imputado, deberá hacerlo comparecer a su
presencia a los efectos que refiere el artículo 41 del Código Penal.
Normas aplicables
ARTICULO 529. El juicio por delito de acción de ejercicio privado se tramitará
de acuerdo a las normas del proceso común, salvo lo que expresamente se dispone
en este capítulo.
SECCION 3ra. - CALUMNIAS E INJURIAS COMETIDAS POR MEDIO DE LA PRENSA
Aplicación de las normas del Código Penal
ARTICULO 530. Cuando la injuria o calumnia se hubiera propalado por medio de la
prensa, en el territorio de la Provincia, sus autores quedarán sometidos a las
sanciones establecidas por el Código Penal.
Trámite
ARTICULO 531. Se aplicarán las disposiciones contenidas en las dos secciones
anteriores.
Publicación de la sentencia condenatoria o la retracción
ARTICULO 532. El Juez o Tribunal ordenará, si lo pidiera el ofendido, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible en el
mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo
injurioso o calumnioso. Esta disposición será también aplicable en caso de
retractación.
CAPITULO III - DELITOS DE ACCION PUBLICA COMETIDOS MEDIANTE LA PRENSA
Limitaciones
ARTICULO 533. En las causas por delitos de desacato o cualquier otro que
signifique un abuso de la libertad de prensa, podrá ordenarse el secuestro del
impreso por el que se haya cometido. Durante el proceso no podrá disponerse la
clausura de los órganos de prensa, ni podrán prohibirse, en su caso, la
publicación de aquéllos, ni secuestrarse sus elementos como instrumentos del
delito.
CAPITULO IV - HABEAS CORPUS
Titularidad
ARTICULO 534. Toda persona privada de su libertad o incomunicada en violación
de las normas constitucionales o que considere inminente su detención
arbitraria, tiene la facultad de interponer hábeas corpus para proseguir el
cese de la restricción o amenaza. Podrá demandar tanto el afectado, como
cualquier otra persona sin necesidad de poder.
Forma de la demanda
ARTICULO 535. La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o
telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca
el lugar donde se haya efectuado o esté por efectuarse la detención o
restricción.
Juez competente
ARTICULO 536. Sera competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya efectuado o se presuma
que esté por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Deber de recepción
ARTICULO 537. El Juez ante quien se interponga la demanda deberá recibirla y
darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda
justificar su demora, salvo la de absoluta imposibilidad física.
Pedido de informe
ARTICULO 538. Interpuesta la demanda, el Juez librará, de inmediato,
comunicación a la autoridad que hubiere dispuesto la detención o de donde emana
la restricción o amenaza, para que en el plazo que le fije, y que no excederá
de diez horas, informe sobre los motivos de aquéllas y, en su caso, presente a
la persona detenida.
Diligenciamiento
ARTICULO 539. La orden se comunicará al funcionario que corresponda. Si
rehusare recibirla, eludiera o impidiera su recepción, la orden será entregada
con las formalidades establecidas para las notificaciones.
Informe
ARTICULO 540. La autoridad a la que se dirija el pedido de informes no podrá en
ningún caso excusar su cumplimiento y deberá informar:
1ro. Si tiene detenida o dictada alguna orden que restrinja o amenace
restringir la libertad de la persona mencionada en la comunicación;
2do. Que motivos legales le asisten;
3ro. Si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso
deberá acompañarla o remitir copia de la misma;
4to. Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a
quien, por que causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.
Presentación personal
ARTICULO 541. El Juez hará comparecer ante su presencia a la persona detenida,
a cuyo favor se interpuso el hábeas corpus, salvo que motivos especiales
aconsejaren lo contrario. Si la autoridad requerida no pudiera hacerlo en el
plazo fijado, expresará la causa. El Juez examinará las razones aducidas y, no
siendo ajustadas a la ley, procederá de acuerdo al artículo 545, sin perjuicio
de constituirse en el lugar donde se presuma que aquélla se encunetra a los
fines de interrogarla y comprobar su situación. Siempre que exista sospecha
fundada para temer que la persona detenida o restringida en su libertad vaya a
ser trasladada, el Juez ordenará que se suspenda o impida su traslación
mientras se sustancie el hábeas corpus.
Prueba
ARTICULO 542. Si el Juez lo considerase conveniente podrá disponer un plazo
para la prueba que no excederá de cinco días.
Trámite
ARTICULO 543. Previa vista al Fiscal por un plazo no mayor de doce horas el
Juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas de contestada aquélla.
Resolución
ARTICULO 544. Cuando la medida resultare ilegítima, el Juez ordenará su
inmediato cese o no cumplimiento.
Sanciones
ARTICULO 545. El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el
trámite establecido o al culpable de la detención indebida, sin perjuicio de
formársele causa.
Recurso
ARTICULO 546. La resolución que dicte el Juez será apelable si no hace lugar al
hábeas corpus. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 443.
Costas
ARTICULO 547. Las costas, en caso de ser negado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario y, siendo otorgado, podrán ser a cargo del funcionario autor
de la detención o restricción ilegal.
Procedimiento de oficio
ARTICULO 548. Cuando un Juez letrado tenga conocimiento por pruebas sufientes
que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento,
pudiendo temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción u
objeto de perjuicios irreparables, podrá expedir de oficio un auto de hábeas
corpus.
CAPITULO V - PROCESO ABREVIADO
(Incorporado por Ley 12.162)
Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que el
imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del procesamiento,
hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado contemplado en
el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución.
Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad,
la solicitud del fiscal deberá cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas
en la acusación, la calificación legal recaída y la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una pena
privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además con la
conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su
conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal podrá
recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple
constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados para
escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.
Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la sentencia-
Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en la
necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y remitirá las actuaciones sin más trámite,
en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al fiscal, imputado y
defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento "de visu" del acusado, se
le explicará clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus
consecuencias y se lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación,
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta
audiencia será pública, indelegable por el Juez y con la asistencia del
defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días.
Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez podrá
rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal admitida; se
procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo juez, en su
caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia de
constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por el
imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la instrucción
y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto en la acusación fuere atípico o
resultare manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia atenuante o
determinante de la exención de pena, absolverá o disminuirá la pena en los
términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso de
apelación.
e) Podrá comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción civil no
será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un acuerdo
entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o continuar en
sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la pretensión del
actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las medidas cautelares
que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15 días contados desde
la notificación de la resolución que admite el proceso abreviado.
LIBRO QUINTO - EJECUCION
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
ARTICULO 549. La ejecución de las resoluciones corresponderá al Juez o Tribunal
que las dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución
y hará las comunicaciones dispuestas por la ley.
Incidentes
ARTICULO 550. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista
a la parte contraria, en el plazo de cinco días.
Recurso
ARTICULO 551. Contra el auto que resuelva dichos incidentes sólo procederá el
recurso de apelación o el de reposición, según trámite en primera o en única
instancia.
Comunicaciones
ARTICULO 552. El Juez o Tribunal de la ejecución comunicará las resoluciones
definitivas a la Jefatura de Policía y al Registro Nacional de Reincidencia,
ordenando, en su caso, la cancelación de las anotaciones relativas a la
libertad provisional. Se comunicará también al establecimiento donde el
condenado tuviere que cumplir la pena impuesta, por intermedio de la Dirección
General del Servicio Penitenciario, su duración y vencimiento, acompaÑándose
copia de la sentencia.
Delegación
ARTICULO 553. El Juez o Tribunal de la ejecución podrá comisionar las
diligencias necesarias al Juez que corresponda para que éste las practique.
TITULO II - EJECUCION PENAL
CAPITULO I - PENAS
Cómputo
ARTICULO 554. En caso de que la sentencia no contenga el cómputo de la pena, el
Juez o el Presidente del Tribunal practicará el mismo, fijando la fecha de su
vencimiento o su monto, notificándose al interesado y al Ministerio Fiscal.
Contra el decreto dictado por el primero, procederá el recurso de apelación y,
si proviene del segundo, el de reposición ante el Tribunal; ambos recursos
deberán ser interpuestos dentro de los tres días de la notificación.
Pena privativa de libertad
ARTICULO 555. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere
preso, el Juez o Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo
que aquélla no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En
este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de
los cinco días.
Suspensión
ARTICULO 556. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida
solamente en los siguientes casos: 1ro. Cuando el condenado se encuentre
gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su
vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio;
2do. Cuando con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, se encuentre en
condiciones de solicitar su libertad condicional.
Modificación de la pena impuesta
ARTICULO 557. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o
las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más
benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez o Tribunal de la ejecución
aplicará dicha ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio
Fiscal. El incidente se tramitará conforme a los artículos 550 y 551.
Internación hospitalaria
ARTICULO 558. Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, el
condenado sufriera alguna enfermedad, el Juez o Tribunal dispondrá, previo los
informes médicos necesarios, la internación de aquél en un establecimiento
sanitario adecuado, salvo que fuere posible atenderlo en el mismo instituto
carcelario sin que ello importe peligro. En caso de urgencia, las autoridades
del establecimiento penal podrán disponer el traslado referido, bajo su
responsabilidad, debiendo dar inmediata cuenta al Juez o Tribunal, quien
ratificará o revocará la medida. Si la internación fuera acordada en una
clínica o sanatorio privado, será a costa del interesado y en la forma y
condiciones previstas en el artículo 330. El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuere simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
Inhabilidad accesoria
ARTICULO 559. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que
establece el artículo 12 del Código Penal, el Juez o el Tribunal ordenará las
inscripciones y anotaciones que correspondan.
Inhabilitación absoluta
ARTICULO 560. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación
absoluta, se hará publicar en el Boletín Oficial y se cursarán las
comunicaciones a la Junta Electoral Nacional y Provincial y a las reparticiones
o poderes que corresponda, según el caso.
Inhabilitación especial
ARTICULO 561. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si la inhabilitación fuere para realizar
actividades que exijan registraciones especiales, procederá además al secuestro
de los documentos que acrediten la habilitación para realizarlas.
Pena de multa
ARTICULO 562. El importe de las multas será depositado a la orden del Juzgado o
Tribunal de la causa, dentro del plazo que aquél señale. Vencido el mismo, sin
que el depósito se hubiese efectuado, se remitirán los antecedentes al
Ministerio Fiscal el que, bajo los apercibimientos del artículo 595, procederá
por vía de apremio ante el Juez o Tribunal de la causa. Siendo imposible el
pago, éstos procederán con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Prisión domiciliaria
ARTICULO 563. En los casos del artículo 10 del Código Penal, la pena privativa
de libertad se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, a la que
se impartirán las órdenes necesarias. Si el penado quebrantase la abstención de
salida, el Juez o Tribunal podrá ordenar que termine de cumplir la pena en el
establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena condicional
ARTICULO 564. La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Juez o Tribunal que la impuso, pero en caso que corresponda la
unificación de penas podrá disponerla el que proceda a la unificación.
CAPITULO II - SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL
Rectificación
ARTICULO 565. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, en
todo o en parte, ordenará que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
ARTICULO 566. Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
ARTICULO 567. Si se tratara de un documento protocolizado, la declaración hecha
en la sentencia se anotará, al margen de su matriz, en los testimonios que se
hubieren presentado y en el registro respectivo.
CAPITULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD
Instrucciones
ARTICULO 568. Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Juez
o Tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o encargado de
ejecutarla, fijando los plazos en que debe informársele acerca del estado de la
persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas durante el curso de la ejecución,
según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones procederá el recurso de apelación o el de reposición,
según trámite en primera o en única instancia.
Internación de alienados
ARTICULO 569. Cuando el Juez o Tribunal disponga la aplicación de la medida del
artículo 34 inc. 1ro. del Código Penal ordenará la observación siquiátrica del
internado.
Cesación
ARTICULO 570. Para ordenar la cesación de cualquier medida de seguridad, se
escuchará previamente al Ministerio Fiscal, al interesado y a quien ejerza su
representación legal. Si se tratare de la internación prevista en el artículo
34 inc. 1ro. del Código Penal, deberá además requerirse el informe técnico
oficial del establecimiento donde la medida se cumple y el dictamen de por lo
menos dos peritos. Si los informes discreparan, se dará intervención a la junta
Psiquiátrica Especial creada por la presente ley.
CAPITULO IV - DESTINO Y DEVOLUCION DE COSAS
Objetos decomisados
ARTICULO 571. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o
Tribunal le dará el destino que corresponda.
Cosas secuestradas
ARTICULO 572. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran
sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario
la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán
ser retenidas en garantía de las costas del proceso, y de la responsabilidad
pecuniaria impuesta.
Controversia
ARTICULO 573. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de
ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados
ARTICULO 574. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie reclame y
acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de
poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
TITULO III - EJECUCION CIVIL
Competencia
ARTICULO 575. La sentencia que condene a restitución, indemnización o
reparación de daño o pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o
no pueda serlo por simple orden del Juez o Tribunal que la dictó, se ejecutará
por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal
Civil y Comercial.
TITULO IV - LIBERTAD CONDICIONAL
Instancia del interesado
ARTICULO 576. El condenado o su defensor solicitará su libertad condicional por
intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra, cuyas
autoridades certificarán la autenticidad de la firma de aquél. Si el
peticionario no supiere firmar, suplirá ese requisito estampando su impresión
dígito pulgar. En el caso del inc. 2do. del artículo 556, el condenado o su
defensor presentará su solicitud directamente ante el Juez o Tribunal
competente, quien requerirá el informe correspondiente a la Dirección del
establecimiento donde aquél hubiere estado detenido.
Tribunal competente
ARTICULO 577. La solicitud será remitida por la Dirección del Servicio
Penitenciario al Juzgado o Tribunal de primera o única instancia que dictó la
sentencia condenatoria o unificó penas.
Recaudos de la solicitud
ARTICULO 578. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1ro. Un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos
carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo internado, como
procesado o condenado por el proceso en el que peticiona, con especificación de
las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y causa de las mismas,
calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y
aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de
otorgársele la libertad, con certificados de autoridad competente - en el caso
de ser extranjero - de la legalidad de radicación en el país y apoyo moral y
material con que puede contar en caso de ser liberado; 2do. Calificación de
concepto y juicio, por el organismo técnico criminológico pertinente, acerca
del grado de recuperación alcanzado por el interno.
Trámite
ARTICULO 579. Recibida la solicitud, el Secretario certificará los antecedentes
penales del solicitante y efectuará el cómputo de la pena que lleva cumplida el
mismo. Cumplidos tales recaudos se correrá vista al Ministerio Fiscal por el
término de cinco días.
Resolución
ARTICULO 580. El Juez o Tribunal resolverá el incidente, por auto, en el
término de cinco días de agotado el trámite.
Cumplimiento de la resolución
ARTICULO 581. Cuando se concede la libertad condicional, en el auto de soltura
se fijarán las condiciones a que refiere el artículo 13 del Código Penal y el
liberado, en el acto de la notificación, deberá comprometerse a cumplirlas
fielmente, extendiéndose por Secretaría la correspondiente acta, de la cual se
le entregará una copia autenticada, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo. Cuando razones de distancia o conveniencia
así lo aconsejen, podrá comisionarse la diligencia a la autoridad penitenciaria
del lugar de alojamiento del interno. Cumplidos estos requisitos, de inmediato
se lo pondrá en libertad.
Comunicación de la resolución
ARTICULO 582. El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la
Dirección del Servicio Penitenciario, Registro Nacional de Reincidencia,
Gabinete de Identificaciones de la Unidad policial que hubiese confeccionado la
planilla prontuarial agregada a los autos y al Patronato de Liberados a cuyo
cuidado y vigilancia quedará el beneficiado. En caso de resolución denegatoria,
una vez ejecutoriada, se remitirá copia a la Dirección del Servicio
Penitenciario Provincial.
Solicitud de libertad definitiva
ARTICULO 583. La solicitud de libertad definitiva prevista en el artículo 53
del Código Penal será resuelta por el Juez o Tribunal que concedió la libertad
condicional, previo informe del Patronato bajo cuya asistencia y control estuvo
el liberado.
Nueva solicitud
ARTICULO 584. Cuando se deniegue la libertad condicional no podrá renovarse la
solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta
se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 13 del
Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el
plazo. El trámite de la nueva solicitud, cuando correspondiera, podrá inicarse
con prudente anticipación pero sólo será remitida al Juez o Tribunal al
vencimiento del término mencionado.
Recursos
ARTICULO 585. El auto que conceda o deniegue la libertad condicional será
apelable dentro del plazo de tres días, debiendo el recurso otorgarse en
relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuese dictada por el
Tribunal de Juicio Oral, será inapelable.
Revocación de la libertad condicional
ARTICULO 586. La revocatoria de la libertad condicional podrá decretarse de
oficio, a pedido del Ministerio Fiscal o del Patronato de Liberados. En los
casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13 del Código Penal, el liberado
será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose conforme lo dispuesto en el
artículo 550 de este Código. Si el Juez o Tribunal lo estimare necesario, el
liberado podrá ser privado de su libertad hasta que se resuelva el incidente.
Nuevo cómputo
ARTICULO 587. Cuando se revoque la libertad condicional o se resuelva no
computar el tiempo que hubiere durado la misma, se practicará nuevo cómputo de
la pena y se notificará al liberado, comunicándose la resolución conforme está
dispuesto en el artículo 582.
Conocimiento de las normas
ARTICULO 588. El Servicio Penitenciario adoptará las medidas que considere
oportunas para que los interesados en sus diversas unidades se hallen
instruídos sobre las disposiciones contenidas en este Capítulo y de los
artículos 13 a 17 y 52 y 53 del Código Penal.
TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Determinación del día-multa
ARTICULO 589. El importe del día-multa equivaldrá a los emolumentos diarios que
perciba el representante del Ministerio Fiscal en primera instancia, para cuya
determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél, con
exclusión de los rubros asignados por antigüedad y salario familiar, dividido
por treinta.
Normas sobre competencia
ARTICULO 590. La competencia atribuida por este Código es sin perjuicio de la
asignada a los órganos jurisdiccionales por leyes anteriores a su sanción,
salvo lo dispuesto en el artículo 600.
Arbitración de trámite
ARTICULO 591. En caso de silencio u obscuridad de este Código se arbitrará la
tramitación que deba observarse, aplicándose las disposiciones análogas que
concedan más amplitud a la defensa.
Reglamentación
ARTICULO 592. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de alguna de las
Cámaras en lo Penal, podrá dictar normas reglamentarias de las disposiciones de
este Código.
Vigencia de leyes-convenios
ARTICULO 593. Este Código no deroga los convenios celebrados por la Provincia
con la Nación o con otras Provincias, sobre materias tratadas en el mismo.
Destino de las multas provenientes de sanciones procesales
ARTICULO 594. Las multas provenientes de sanciones procesales se destinarán a
las bibliotecas de los Tribunales, conforme a la reglamentación que se dicte.
Ejecución de sanciones
ARTICULO 595. El representante del Ministerio Fiscal que corresponda deberá
promover la ejecución de las multas a que refiere el artículo anterior, dentro
de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, mediante el
juicio de apremio. La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su
trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.
Destino de las multas provenientes de sanciones penales
ARTICULO 596. Las multas provenientes de sanciones penales se destinarán a la
atención de las necesidades del fuero penal, conforme a la reglamentación que
deberá dictar la Cámara en lo Penal que corresponda.
Aplicación de la Ley Penitenciaria Nacional
ARTICULO 597. Con referencia a la ejecución de las sanciones penales, se
cumplimentarán las disposiciones de la Ley Penitenciaria Nacional, sin
perjuicio de lo dispuesto por este Código.
TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Vigencia y aplicación
ARTICULO 598. Este Código comenzará a regir a los seis meses de su publicación,
y se aplicará aún para procesos por delitos anteriores, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Causas pendientes
ARTICULO 599. Las causas pendientes se tramitarán por este Código si aún no se
hubiese producido la acusación, sea la del querellante o la del Ministerio
Fiscal. Los actos cumplidos conforme a la legislación anterior conservarán su
validez, pero serán apreciados conforme al régimen de la sana crítica que
establece este Código.
Abrogación
ARTICULO 600. Al entrar en vigencia el presente Código, quedan automáticamente
abrogadas todas las disposiciones vigentes que se le opongan.
ARTICULO 601. (Artículo 13 de la Ley Nro. 8774). Abrógase las disposiciones
legales que atribuyen competencia a los Colegios de Profesionales del Arte de
Curar para prevenir en la formación del sumario regulado por el Código Procesal
Penal.
ARTICULO 602. (Artículo 15 de la Ley Nro. 8774). Las modificaciones sancionadas
por esta Ley comenzarán a regir el día 15 de mayo de 1981 y se aplicarán aun
para los procesos que se inicien por hechos cometidos con anterioridad a su
vigencia. Respecto de los procesos en trámite se aplicarán solo a aquellos que
a la fecha de entrada en vigencia no se haya dispuesto la clausura de la
instrucción.
DESIMONI
SCIURANO